SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 54 de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 192 a 196, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 042/2018 de 28 de agosto, debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo Auto sobre la base de los argumentos expuestos en la presente Resolución; bajo el fundamento que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista 042/2018, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, cuando las autoridades judiciales tienen la obligación de manifestarse en aquellos supuestos enunciados como no valorados por la Jueza de primera instancia; en ese entendido, es que se encuentra en entre dicho la documentación relativa al compromiso de venta de un inmueble; ya que de un lado, se tiene lo expresado por el accionante; y de otro lado, lo señalado por la ahora tercera interesada, quien señaló que el compromiso de venta fue suscrito por “ambos sujetos” (sic), entre dicho que necesariamente debe ser resuelto por el Tribunal de alzada indicando si dichos documentos son pertinentes o no y si reflejan las aseveraciones expuestas por cada uno de los sujetos procesales, puesto que cada uno de esos supuestos guarda una verdad, la cual debe ser considerada, valorada y fundamentada para arribar a la conclusión de que si esas pruebas reflejan la existencia a no de la unión libre o de hecho desde el 2010 o la no existencia de esta; lo propio ocurre con el ingreso al país de la tercera interesada, ya que una es de 2010 y la otra data del 2011, lo que sin duda, conlleva al hecho de determinar el inicio de la supuesta relación de la unión libre conyugal existente; elementos que al haber sido observados por el solicitante de tutela, necesariamente deben ser satisfechos por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- con fecha de inicio de 11 de enero de 2010 y finalización el 15 de febrero de 2017
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- en fecha 11 de enero del año 2.010 hasta elmes de febrero del presente año
- i) Primer agravio
- i)
- b)
- III.2.1.
- 3)
- CONFIRMAR