SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

i)

En virtud al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Sentencia 196/17 y su Auto Complementario 668/17, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, mediante Auto de Vista 042/2018 de 28 de agosto, confirmó en su totalidad la referida Sentencia y su Auto Complementario, con los siguientes fundamentos: i) El art. 63 de la CPE, establece los parámetros para la procedencia de la demanda de unión libre, determinando que dichas uniones que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales como patrimoniales; asimismo, el art. 137.I del CFPF, prevé que el matrimonio y la unión libre dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, siempre que reúna las condiciones establecidas en la Norma Suprema. Por otra parte, el art. 140 del citado Código, estipula que la libertad de estado consiste en que ambas personas no deben tener vínculo de matrimonio o de unión libre, el cual de acuerdo al art. 63 de la CPE, resulta ser un requisito, mismo que fue cumplido por ambas partes de acuerdo a las certificaciones emitidas por el SERECI, por las cuáles se evidencia la libertad de estado que tenían las partes; ii) Mediante acta de audiencia, el testigo Armando Quiroz Gómez manifestó que “…lo conocía los convivientes (…) desde el año 2010…” (sic); asimismo, Miguel Mamani Gutiérrez en su declaración refirió que “…conozco a la demandante desde el año 2014 y al demandado lo conocí cuando iba a la empresa a recoger a la señora Olivia, y que en ocasiones siempre lo ha visto comer en distintos lugares…” (sic), al igual que los testigos de descargo que sí conocían a ambas partes y que los habían visto en varios acontecimientos; iii) Por lo expuesto, se llegó a la conclusión de que no es evidente que la Jueza a quo hubiera omitido valorar la prueba aportada por las partes o que exista una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, analizado el contenido de la Sentencia, se evidenció que la misma se encuentra debidamente fundamentada en derecho; toda vez que, se valoraron todas las pruebas pertinentes y conducentes que hacen mérito a la pretensión, efectuando un análisis lógico y razonado de la integralidad de las pruebas, así como también se aplicó la sana crítica y prudente criterio establecido en el art. 332 del CFPF, para concluir que la demanda fue probada; así también, la Sentencia está suficientemente motivada, respecto a las circunstancias acreditadas que fundan la comprobación de unión libre correctamente declarada; y, iv) Concluyendo que se evidenció que durante la vigencia de la unión libre de los convivientes no existió impedimento legal alguno, denotándose que llevaron una vida familiar y social “…conduciéndose como marido y mujer en condiciones de estabilidad y singularidad…” (sic) junto a sus hijas.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional; para lo cual, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación y contrastarlos con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista 042/2018: