SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

3)

3)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Finalmente en cuanto a la valoración probatoria, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”.

En ese orden, de la revisión de los argumentos contenidos en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante omitió el cumplimiento de las subreglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los Vocales hoy demandados se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; puesto que no se establece por qué la labor interpretativa de las autoridades demandadas, resultaría arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que hubieran sido omitida y tampoco explicaron la forma en que el fallo confutado hubiera sido diferente como resultado de otra interpretación; omisión en la que también se incurre en cuanto a la denuncia de falta de valoración, dado que se limitó a señalar que los demandados efectuaron una valoración personal de los fundamentos que consideran necesarios para que se dé lugar al reconocimiento de la unión libre, como el Certificado emitido por el SERECI sobre la libertad de solterío, sin analizar los elementos probatorios tanto documentales como testificales, los cuales demuestran que “…recién a partir del año 2014 se dieron los requisitos que se exigen para declarar la UNION LIBRE” (sic); empero, no determinó cuál la incidencia constitucional del mismo, respecto al proceso de fondo.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba realizada en el Auto de Vista 042/2018, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión al derecho a la propiedad, no corresponde efectuar mayor consideración al ser un extremo que se encuentra dilucidando en la justicia ordinaria; asimismo, con relación a la vulneración a la verdad material no concierne conceder la tutela, puesto que la parte accionante no demostró la vinculación del mencionado principio con el derecho que reclama, por lo que tampoco corresponde su consideración.