SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

a)

El solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista 042/2018 carece de fundamentación y omisión de valoración integral de la prueba, siendo que el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que las pruebas deben ser valoradas tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y ser consideradas integralmente de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial según criterios de pertinencia; la autoridad judicial tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión, y en Sentencia, valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de hechos y derechos; b) La autoridad demandada desconoció lo previsto por el art. 351 del CFPF, cuyo texto dispone lo siguiente: “la autoridad judicial considerará la prueba testifical o la declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de pruebas sujeto a un criterio”; pues en el recurso de apelación se cuestionó de manera puntual que la Jueza a quo, omitió valorar elementos de pruebas esenciales que demuestran que no existió la mencionada unión conyugal; asimismo, se reclamó que la Jueza inferior no valoró los certificados de nacimiento de sus hijas que nacieron en España mientras éste se encontraba en Bolivia y que inclusive contaban con otros apellidos; así como tampoco evaluó las deposiciones de testigos que de manera puntual, declararon que lo único que tenían “…era una situación del nacimiento de las mellizas en España..” (sic), donde reconoció la paternidad de las menores de manera posterior, cuando la madre de las menores decidió volver a España; c) De acuerdo a las declaraciones de los testigos, lo único que lo vinculaba a la demandante eran las menores, pues ambos contaban con otras relaciones sentimentales, lo que se demostró con fotografías que evidencian que ninguno de guardaba la fidelidad que exige el Código de las Familias y del Proceso Familiar para que concurra la unión libre o de hecho; d) Existió contradicción tanto en la demanda principal donde se señaló que la supuesta unión se consumó en el año 2010, siendo que según el reporte de migración de la demandante, ésta ingresó al país el 2011, como en la declaración del testigo “Armando Quiroz”; e) El Tribunal de alzada se limitó a efectuar una valoración del Certificado emitido por el SERECI, “…de libertad de solterío, ese fue el motivo esencial para que el tribunal de alzada diga se comprobó la unión libre o de hecho durante esta vigencia, porque simplemente hay un certificado de solterio…” (sic), vulnerando de esta manera, su derechos a la propiedad y a la verdad material, pues el bien inmueble lo adquirió cuatro meses después de que la demandante ingresara a Bolivia, con un valor de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses); f) No se consideró que la Sentencia hizo citas parciales de las declaraciones de tres testigos, además de que éstos eran padrastros de las menores y de la demandante, y se desconoció de forma arbitraria e ilegal el valor probatorio de la declaración integral de todos los testigos que decían que ellos no eran pareja; y, g) La autoridad demandada omitió explicar de forma motivada el por qué consideró no valorar “una prueba”.

El accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, al derecho a la propiedad y verdad material; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 042/2018confirmaron en su totalidad la Sentencia 196/17 que declaró probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho seguido en contra del impetrante de tutela; Auto de Vista que incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Fue emitido con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; b) No se determinó si los certificados de nacimiento de sus hijas fueron o no debidamente valorados por la Jueza a quo, limitándose a declarar que “…no es evidente que la juez a quo haya omitido valorar la prueba aportada por las partes…” (sic); c) Se efectuó una valoración personal de los fundamentos que consideran necesarios para que se dé lugar al reconocimiento de la unión libre, sin analizar los elementos probatorios tanto documentales como testificales, que demuestran que no existió la mencionada unión conyugal, desconociendo de esta manera los arts. 332 y 351 del CFPF; y, d) Sustentaron dicho fallo en la valoración de un certificado de “libertad de solterio” (sic) pronunciado por el SERECI.

a)    Respecto al Primer agravio, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 042/2018, se limitaron a efectuar un análisis de la declaración del testigo Armando Quiroz Gómez señalando que éste manifestó que “…lo conocía los convivientes (…) desde el año 2010…” (sic); y que el testigo Miguel Mamani Gutiérrez refirió que “…conozco a la demandante desde el año 2014 y al demandado lo conocí cuando iba a la empresa a recoger a la señora Olivia, y que en ocasiones siempre lo ha visto comer en distintos lugares…” (sic), al igual que los testigos de descargo que sí conocían a ambas partes y que los habían visto en varios acontecimientos. Concluyendo que por lo expuesto, no era evidente que la Jueza a quo hubiera omitido valorar la prueba aportada por las partes o que exista una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, analizado el contenido de la Sentencia, se constató que la misma se encuentra debidamente fundamentada en derecho; toda vez que, se valoraron todas las pruebas pertinentes y conducentes que hacen mérito a la pretensión, haciendo un análisis lógico y razonado de la integralidad de las pruebas, así como también se aplicó la sana crítica y prudente criterio establecida en el art. 332 del CFPF, para concluir que la demanda fue probada; así también, la Sentencia está suficientemente motivada, respecto a las circunstancias acreditadas que fundan la comprobación de unión libre correctamente declarada.