SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

i) Primer agravio

Contra dicho fallo, mediante memorial de 13 de septiembre de 2017, Jhonny Tomás Salinas Poveda, interpuso recurso de apelación, por el cual solicitó la revocatoria total de la Sentencia 196/17 y del Auto Complementario 668/17 de 1 de septiembre de 2017, y se dicte resolución declarando improbada la demanda, ordenando en su parte resolutiva la inexistencia de la unión libre o de hecho ante la falta de fundamentación y motivación; bajo los siguientes argumentos: i) Primer agravio, la Jueza de primera instancia, al emitir la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, incurrió en omisión de valoración de la prueba fundamental consistente en: a) Los certificados de nacimiento de sus hijas con fecha de partida de 3 de agosto de 2016, reconocidas y registradas en el citado año, fecha en la cual, su persona           ya contaba con un bien inmueble y un motorizado propio y no tenía una       vida en común con la demandante, prueba de ello, es justamente que el reconocimiento de sus hijas se realizó once años después de su nacimiento; por lo que no existió unión de hecho desde el año 2010 hasta la         actualidad; b) La factura y certificación del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz     Limitada (Ltda.) (SAGUAPAC), mediante los cuales se evidencia que el registro solo se encuentra a su nombre; c) La Escritura Pública 700/2011 sobre la protocolización de compra venta de un bien inmueble a título individual; d) El Certificado de libertad de estado, emitido por el SERECI;       e) La Certificación del Poder Notarial 03/2014; f) La fotocopia del protocolo del Instrumento 551/2014; g) La Certificación de la Junta Vecinal Cívica las Américas UV. 131 del Distrito 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra;           h) “alodial actualizado de la propiedad a título individual…” (sic); i) El contrato de compromiso de venta de bien inmueble bajo modalidad de arras penitenciarias y construcción a título coactivo de 8 de febrero de 2011; j) El Certificado de la División de Registro de Vehículos de la vagoneta con placa 3027-ITK; k) Las fotografías de la gestión 2015; l)El Pasaporte de Olivia Gutiérrez Córdova, que acreditan que ella vivió en España hasta el 2011;      m) La Libreta de Familia emitida en España; n) Los certificados de nacimiento de sus hijas, otorgados por el Registro Civil de Lorca-España; ñ) Las declaraciones testificales de cargo y de descargo; y, o) Las facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) del departamento de Santa Cruz. Vulnerando de esta manera la Jueza a quo los arts. 361 incs. d), e) y f) del CFPF; y, 115 de la CPE; ii) Segundo agravio, la Jueza de la causa, al momento de dictar la Sentencia comenzó por citar normas no aplicables al caso concreto, pues primero debió analizar el caso y después señalar la norma aplicable al mismo, hecho que no ocurrió; iii) Tercer agravio, la autoridad judicial se limitó a señalar la normativa y relacionarla de manera general con las prueba documentales consistentes en: 1) El Poder Notarial 551/2014 de 3 de septiembre; 2) La certificación emitida por la “Junta Vecinal” en el que falsamente se señala que viven en el “barrio” desde abril de 2011, siendo que con la certificación de vecino que se presentó, se demostró que solo su persona y sus hijas viven en su inmueble, y que la demandante se encuentra actualmente como “TOLERADA” y no como su conviviente; 3) Fotocopia de una denuncia penal con la que fue notificado, por lo que nunca tuvo conocimiento de la misma; 4) La Declaración Jurada de los vendedores del inmueble de su propiedad, la cual fue obtenida de forma amañada a un solo día de dictarse Sentencia, pues pudieron ofrecerlo como testigo, motivo lo que no debe tomarse en cuenta dicha prueba; asimismo, las mencionadas pruebas no fueron consideradas al momento de realizar la valoración final “…con el seudónimo considerando IV, fundamentación y CONCLUSION en los puntos a) hasta e)…” (sic), limitándose a señalar e interpretar errónea y literalmente los arts. 137 y 164 del CFPF, con relación al art. 63.II de la CPE; y, arts. 1286 del Código Civil (CC), con concordancia al art. 332 del CFPF, tomando en cuenta únicamente el Poder Notarial 551/2014; las fotografías de 2015, donde se evidencia que llevó a sus hijas de vacaciones al departamento de La Paz a Tiwanaku, lugar donde la demandante las acompañó, lo que no significa que sea prueba que demuestre la unión libre o de hecho desde el 11 de enero de 2010; las declaraciones testificales solo de Armando Quiroz Gómez y Miguel Mamani Gutiérrez para determinar la supuesta unión libre o de hecho, desconociendo ilegalmente su situación y estado civil que ostenta y tiene en la actualidad de soltero y de no tener ninguna relación de unión libre o de hecho desde enero de 2010 hasta el presente; y,iv) Cuarto agravio, la Jueza de primera instancia no valoró la contradicción existente en la demanda principal donde la demandante señaló que “…pasado el tiempo me embarace y de 5 meses de gestación me fui a VIVIR a España…” (sic), evidenciándose con ello, que no convivía con Olivia Gutiérrez Córdova el 11 de enero de 2010, pues se fue a vivir al mencionado país desde el 2005 hasta su retorno a Bolivia que fue el 3 de enero de 2011, como se verifica del pasaporte de la demandante; asimismo, señaló que “…decidí que mis hijas se vayan a vivir con su padre eso fue en el año 2008…” (sic), advirtiéndose con ello, que su persona vivía solo en Bolivia; de igual forma, indicó que “…y a finales del 2.009 me vine yo. Finales del 2.009 volví a España…” (sic), lo que significa que solo vino a ver a las menores unos días y no así que exista la estabilidad o permanencia; por lo que, no se puede catalogar como unión libre a las relaciones que la doctrina las denomina cohabitación simple; así también, refirió que “…En febrero de 2011 compramos una cas por medio del banco lo cual seguimos pagado…” (sic), siendo que, de acuerdo al título de propiedad de su único inmueble, la compra del mismo se efectuó a título individual con crédito hipotecario obtenido de forma individual, prueba que la Jueza a quo, tampoco verificó ni valoró; finalmente, indicó que “…El 23 de febrero del 2.014 me entero que tenia otra mujer…me enojo mucho y le reclame y cuando lo hice me empezó a pegar, me dieron 10 días de impedimento…” (sic); empero, contradictoriamente adjuntó fotocopias de una denuncia realizada sobre este hecho, el 10 de mayo de 2015; es decir, después de un año de la supuesta agresión, extremo que es totalmente falso. Lo expuesto, demuestra que la Sentencia apelada es contradictoria y fuera de la realidad objetiva de los hechos.