SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020- S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
Miguel Ángel Yampara Tancara, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, mediante memoriales presentados el 22 de julio de 2019, cursantes a fs. 1066 y vta.; y, 1096 a 1099; y, en audiencia manifestó que: 1) Al encontrarse funcionando desde febrero del mencionado año, las Salas Constitucionales Departamentales; y, en mérito a los arts. 2 y 3.I de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, correspondía que la acción tutelar fuera presentada en el departamento de La Paz, por ser el lugar donde se llevó a cabo el proceso sumario administrativo disciplinario interno en todas sus fases; por lo que, no correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática bajo sanción de nulidad por falta de competencia; 2) La causa concluyó con tres Resoluciones que de forma fundamentada, congruente y motivada determinaron la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad civil y penal del hoy accionante -y otros diez funcionarios-; en tal mérito, se le notificó con la Resolución Jerárquica 33, el 13 de noviembre del señalado año, interponiéndose este mecanismo constitucional fuera de plazo, en inobservancia del principio de inmediatez; considerando que, si bien existía un rechazo a “la complementación y enmienda presentada”; empero, la misma no concernía a José Saúl Peredo Ledezma; sino que, versaba sobre otros procesados y sus recursos jerárquicos; 3) No lesionó el derecho a la defensa del impetrante de tutela, quien ejerció el mismo a través de los recursos de impugnación, incidentes, declaración informativa y prueba que presentó; 4) No obstante a que se alegó que no se subsumió la conducta transgresora a norma alguna; sin embargo, de forma contradictoria en la acción tutelar, se transcribieron las disposiciones legales empleadas; adicionalmente, la vulneración de los principios de especificidad y taxatividad, no fue objeto de reclamo en los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, el accionante convalidó y admitió lo actuado sin que corresponda concederse la tutela sobre extremos que no fueron reclamados oportunamente; 5) La conducta siempre estuvo tipificada, identificada y nombrada, resguardándose el debido proceso; y, estableciéndose a partir de las pruebas de la propia carpeta del proceso de contratación que no se observó la falta de folio real en la propuesta; 6) El único argumento del recurso de revocatoria, fue que la inexistencia física del documento extrañado, no era responsabilidad de la Comisión de Calificación; sin embargo, no existía ningún elemento probatorio que acredite el derecho propietario del proponente, ni que demuestre la presentación del folio real, pues el foliado superior y válido de la carpeta demostraba lo contrario, resultando temeraria la presentación del indicado documento con una foliación inferior; 7) El principio de presunción inocencia operaba mientras no se demuestre lo contrario y en el caso de análisis no se desvirtuó la falta de la citada literal y la omisión de su revisión, que adicionalmente configuró el delito de incumplimiento de deberes; 8) La Resolución Final ASOFNAL R. 33/2017, detalló y valoró las pruebas de cargo y descargo, sin que curse documentación alguna en las pruebas de descargo que desvirtúen la acusación; consecuentemente, no correspondía que a través de la acción de amparo constitucional se pretenda evaluar nuevamente la prueba ya revisada en el proceso; y, 9) La jurisprudencia constitucional determina la improcedencia de la acción tutelar para revalorar prueba y ante la existencia de un medio legal, recurso o vía ordinaria de revisión; aspectos que debían tomarse en cuenta, al haber alcanzado las Resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo, calidad de ejecutoria, correspondiendo su revisión por medio de un proceso contencioso administrativo que no se encontraba agotado, inobservando el principio de subsidiariedad. Consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3.
- Fragmento 22
- Sobre la falta de congruencia externa
- REVOCAR