SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020- S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.3.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017 de 16 de mayo, se inició causa administrativa contra el accionante y otros miembros de la Comisión de Calificación y de la Unidad Solicitante dentro del proceso de contratación para la adquisición del bien inmueble con destino al funcionamiento del CIMFA SUR-Medicina Física y Rehabilitación-Regional Cochabamba de la CNS (Conclusión II.1), emitiéndose en tal mérito la Resolución Sumarial ASOFNAL R. 33/2.017 de 23 de noviembre, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra (Conclusión II.2); por lo que, interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.3), mismo que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018 de 11 de enero, confirmando la decisión impugnada respecto al impetrante de tutela (Conclusión II.4), lo que motivó que este formule recurso jerárquico (Conclusión II.5), emitiendo el Gerente General de la mencionada entidad la Resolución Jerárquica 33 de 19 de octubre de 2018, que confirmó la determinación recurrida (Conclusión II.6).
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional interpuesta, la presunta lesión de derechos denunciada emerge de la actuación de los demandados en la tramitación del proceso administrativo en cuestión, en la que existirían defectos en el Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017, mismos que no habrían sido subsanados por la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017, que a su vez dispuso su responsabilidad administrativa, decisión confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, la que tras ser recurrida, fue ratificada mediante Resolución Jerárquica 33, a decir del solicitante de tutela, fue pronunciada sin la debida fundamentación y motivación.
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiario-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá a la compulsa de la presunta lesión de derechos a partir de la Resolución Jerárquica 33.
En ese entendido, también corresponde precisar respecto al plazo de seis meses para la presentación de esta acción tutelar previsto en el art. 129.II de la CPE; de la documental cursante en el expediente, se advierte que tras notificarse al accionante con la Resolución Jerárquica 33, este desplegó solicitud de complementación y enmienda (Conclusión II.7), el que fue resuelto a través del Auto Motivado de 23 de abril de 2019, notificado al prenombrado el 3 de mayo de igual año (Conclusión II.8); fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de inmediatez conforme lo establece el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) al definir que: “II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; por lo que, dado que la acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta el 8 de julio de 2019, la misma se encuentra dentro de término, correspondiendo en consecuencia el análisis de lo pretendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3.
- Fragmento 22
- Sobre la falta de congruencia externa
- REVOCAR