SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020- S2
Fecha: 24-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0055/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 1531 a 1538, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 33 y “eventualmente” el Auto complementario de 23 de abril de 2019; bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con la jurisprudencia constitucional desarrollada, particularmente la contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0387/2012 de 22 de junio y 0853/2017-S2 de 21 de agosto, se tuvo que la Resolución Jerárquica 33, resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por otros procesados y el presentado por el hoy accionante, evidenciándose que puntualizó los motivos de la impugnación, individualizando los reclamos de cada una de las partes que activaron el recurso jerárquico; sin embargo, respecto a los alegatos del ahora impetrante de tutela, se limitó a remitirse al contenido del Auto Inicial del Proceso Interno, a la Resolución Final ASOFNAL R. 33/2017 y, a la normativa legal establecida en la determinación y la sanción; ii) Se confirmó la “…Resolución de Recurso de Revocatoria No. AUSUN RR-002/2018 (…) de cuyas consideraciones se verifica de manera clara y precisa, que los argumentos que fueron alegados por el accionante motivo del recurso jerárquico (…) no hubiesen sido considerados ni valorados, de manera positiva o negativa, menos contrastados por la autoridad jerárquica…” (sic); por lo que, la aludida Resolución Jerárquica, no contenía la debida motivación, ni congruencia, al no resolver el recurso “…y a su vez omitido valorar la prueba aportada…” (sic); y, iii) Correspondía que la autoridad jerárquica efectúe una valoración de lo determinado por la autoridad sumariante en todas las instancias y resoluciones que emitió; en ese mérito, resultó evidente la lesión al debido proceso.
Asimismo, por Autos Complementarios de 12 de agosto de 2019, cursantes de fs. 1539 a 1540, se resolvió declarar no ha lugar a las solicitudes de complementación y enmienda de Juan Carlos Meneses Copa -demandado- y Omar Felipez Reyes Bustillo -tercero interesado-, complementando la decisión emitida en relación a la solicitud de Juan Galo Mansilla Rosales, Raúl Fernando Ayala Palenque y Julio Arequipa Masco; en sentido que, la decisión asumida por otro Tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que en definitiva determinará la necesidad de resolver la misma de forma conjunta con la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3.
- Fragmento 22
- Sobre la falta de congruencia externa
- REVOCAR