SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020- S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante Rossy Antonieta Limachi Balanza, mediante memorial de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 1184 a 1188 vta.; señaló que: a) Negó no haber respondido a los puntos establecidos en el recurso jerárquico, al contrario fueron analizados y valorados dentro de los alcances del mecanismo de impugnación, inclusive considerando que el ahora accionante, no especificó qué prueba no fue valorada; b) Tanto el Auto Inicial del Proceso como el Auto Ampliatorio, determinaron la presunta falta subsumida en la normativa interna de la CNS y producida por la inobservancia de los arts. 61 incs. a), b) e i) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la mencionada entidad, habiéndose decidido la existencia de responsabilidad y su gravedad que ameritó la sanción dispuesta; aspectos que fueron expuestos en forma clara en la Resolución del Recurso Jerárquico 45, sin que se haya demostrado que la aludida sanción, no encuentre su fundamento en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; c) La aludida Resolución Jerárquica, dictaminó la aplicación de las normas precitadas; toda vez que, el Auto Inicial del Proceso no podía establecer la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 81 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, pues la misma se produjo como efecto de la imposición de la sanción, tras definir el comportamiento del trabajador; d) Se garantizó el derecho a la defensa a lo largo del proceso, poniendo a conocimiento del sindicado todas las actuaciones y viabilizando la presentación de todo tipo de pruebas de las cuales podía valerse; e) No se transgredieron los principios de especificidad, certeza y taxatividad como vertientes del debido proceso; puesto que, la conducta fue sancionada en el marco de los artículos previamente señalados, particularmente respecto al art. 61 incs. a) y b) -se entiende del mencionado Reglamento Interno-, que dispone las obligaciones de la Comisión de Calificación dentro del proceso de contratación de bienes y servicios; entre las cuales se encuentra el deber de “…dar cumplimiento a los subsistemas de la Ley 1178 entre ellas el Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobado a través del Decreto Supremo 181…” (sic); f) La propuesta presentada, no contaba con folio real o tarjeta de propiedad -según requería el Documento Base de Contratación (DBC)-, verificándose tal cuestión de la foliación correlativa y la ausencia de la referida literal, además sin que exista alusión respecto a algún documento faltante; aspecto que no fue desvirtuado, ni refutado en el proceso, determinándose en consecuencia la existencia de responsabilidad; g) No se lesionó el principio de proporcionalidad pues los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, 21 inc. f) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, y 9 parágrafo V del Reglamento de Procesos Internos de la CNS aprobado por Resolución 063/2003 de 27 de marzo, facultaban a la autoridad sumariante establecer la responsabilidad por la función pública y determinar una sanción previo análisis de la gravedad de la falta; por lo que, se tuvo que la inobservancia de verificación física del documento extrañado, provocó que la antedicha propuesta que no cumplía con los requisitos básicos, fuera acreditada y adjudicada; h) La Resolución Jerárquica, al absolver todos los agravios expuestos, ratificó la fundamentación de los fallos impugnados, que resultaban válidos y suficientes para determinar la falta; por lo que, se consideró que no era necesario efectuar un nuevo análisis; e, i) El derecho al trabajo, tiene limitaciones, como la responsabilidad administrativa por la función pública, existiendo normas que disponen la posibilidad de desvinculación laboral, en caso de establecerse incumplimiento o inobservancia de la normativa administrativa institucional, según determina el art. 29 de la LACG; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela.
Al respecto, la Resolución Jerárquica 33, confirmó la decisión impugnada señalando que: a) En el marco de las facultades contempladas por ley, se dictaminó la responsabilidad administrativa del recurrente detallándose los elementos probatorios presentados, fallo que fue ratificada por la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, en la que claramente se expusieron los argumentos legales que motivaron y sustentaron esa determinación; b) Tras el desarrollo del proceso, la Autoridad Sumariante concluyó que se omitió verificar la presentación del folio real en la propuesta, documento que además no se encontraba físicamente adjunto a la carpeta del proceso de contratación, beneficiándose así al proponente cuyo inmueble se adjudicó; c) No se demostró que el extrañado folio, haya estado inserto en la propuesta, aspecto que era responsabilidad de la Comisión de Calificación según los arts. 3 incs. d), i) y j); y, 38.III inc. b) de las NB-SABS; y, d) Quedó claramente determinada la responsabilidad administrativa del ahora accionante, quien expuso nuevamente análogos argumentos a los resueltos de forma valedera y suficiente por el referido Sumariante demandado.
Sobre el particular, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de lo definido, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo explicarse los móviles de manera concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender lo decidido.
En el caso concreto, se advierte que la Resolución Jerárquica 33 contiene la suficiente motivación y fundamentación de las razones por las que se confirma la decisión impugnada, conteniendo una estructura de forma y fondo que permite la clara comprensión de los argumentos expuestos, dándose respuesta a los cuestionamientos del peticionante de tutela contenidos en su recurso jerárquico.
Así, considerando que el prenombrado recurso tiene como base esencial la existencia y presentación del folio real extrañado, se explicó que la imposición de responsabilidad administrativa emerge de la aplicación de las normas legales en vigencia y que la decisión impugnada contiene la debida explicación de lo reclamado, definiéndose en el proceso la inexistencia del mencionado documento, sin que se haya demostrado por ningún medio que el mismo fue presentado y que curse en el proceso de contratación, dando de esta forma por bien hecha la decisión tomada respecto a su persona y resolviendo de forma sustentada los cuestionamientos del recurrente.
Por lo mencionado, la decisión cuestionada resolvió con claridad la impugnación presentada, dando respuesta a los reclamos del ahora accionante; por lo que, no resulta cierto que dicha decisión carezca de la debida fundamentación y motivación, teniéndose por el contrario el suficiente sustento, aspecto que conlleva la denegatoria de la tutela impetrada sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3.
- Fragmento 22
- Sobre la falta de congruencia externa
- REVOCAR