SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
1)
La solicitante de tutela por medio de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señalo lo siguiente: 1) Se advierte que Valeria Flores Córdova, Concejal codemandada, que fue nombrada como “Alcaldesa Suplente”, también fue destituida de tal cargo; motivo por el cual, presentó en contra del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, una acción de amparo constitucional, en la que, el reclamo es el mismo que se plantea en esta acción tutelar, pero ahora, de manera totalmente contradictoria, defiende los argumentos que afirman que los actos que también fueron cometidos en contra de su persona son correctos y legales, tal extremo, demuestra que se está atentando contra la estabilidad del nombrado Gobierno Autónomo Municipal, cambiando de Alcaldes cada noventa días, de manera indiscriminada, sin que exista base normativa para actuar de semejante manera; 2) Respecto a que su persona no hubiera interpuesto el recurso de reconsideración ante el referido Concejo Municipal, se hace constar que los reclamos escritos que fueron presentados por su parte, pidiendo a estos que se pronuncien del porqué en su caso fue designada como Alcaldesa Interina y en el caso de la Concejal Valeria Flores Córdova, fue nombrada como Alcaldesa Suplente, además de solicitarles que se le indique en qué normas se basaron para tomar estas determinaciones; sin embargo, sus peticiones nunca fueron respondidas, menos resueltas por los ahora demandados, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 77 del Reglamento del Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal; 3) Dentro del informe presentado, los Concejales demandados, sostienen de manera reiterada, que en la sesión del señalado Concejo Municipal, de 27 de noviembre de 2018, en la cual se determinó quien ocuparía el cargo de Alcalde de manera interina, su persona hubiera votado por sí misma, como si tal extremo fuera ilegal, cuando tal posibilidad no se encuentra restringida legalmente, siendo este argumento irrelevante; 4) Los demandados sostienen que el interinato tiene una vigencia de noventa días, que es un cálculo realizado por ellos mismos; debido a que, la firma ante el Banco Unión no iba a operar, pero ello no es un argumento suficiente que justifique sus acciones, porque para tal efecto de revalidación de la firma, basta un simple procedimiento administrativo, sin que sea necesario destituir a nadie, además de que sus funciones en el cargo de Alcalde está íntimamente ligado a que el titular vuelva a ocupar sus funciones; por lo que, si el titular volvía antes de los noventa días, todo queda sin efecto de manera automática; 5) En cuanto a la labor fiscalizadora del referido Concejo Municipal, el hecho de tener esa atribución, no les otorga la competencia de modificar las normas o interpretarlas a su simple arbitrio y capricho; ya que, es claro que cuando una persona está ejerciendo el cargo de Alcalde, para que esta deje de ejercer esta función, solamente puede suceder aquello dentro de lo estipulado por el art. 12 de la Ley 482, que establece las circunstancias de la pérdida de mandato, y no en el art. 13 de esta misma Ley, como afirman erróneamente los demandados, además que en dichas normas no se encuentra en ninguna parte que el Concejo Municipal, pueda revocar el mandato del Alcalde, en todo caso tal extremo solo puede ser ejercitado por el pueblo en los términos previstos por el art. 240 de la CPE; 6) Los demandados reiteran que su persona fue nombrada alcaldesa de manera interina, y no como suplente, pretendiendo inducir a error a la autoridad jurisdiccional, afirmando que en su designación se aplicó la Ley 2028 –Ley de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999–, cuando la única norma que se aplicó es la ley que se encuentra vigente, y esa es la Ley 482; por ello, tales argumentos son erróneos; y, 7) En el amparo constitucional presentado por la ahora Concejal, Valeria Flores Córdova, el Tribunal de garantías, mediante la Resolución Constitucional 06/2019 de 5 de agosto solamente analizó la Resolución Municipal 028/19, pero en momento alguno se analizó la Resolución Municipal 151/2018; por lo que, no puede existir cosa juzgada constitucional, ratificándose en el petitorio de dejar sin efecto la Resolución 028/19.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR