SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que como consecuencia de que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, fue sometido a un proceso penal seguido por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público; en virtud del cual, se encuentra detenido preventivamente y por lo tanto impedido de asistir a su fuente laboral, el Concejo Municipal de dicho Gobierno Autónomo, por Resolución Municipal 151/2018, designó como Alcaldesa interina a la ahora accionante, en su calidad de Concejal, por el periodo que durará la ausencia del Alcalde Titular; sin embargo, noventa días después de la referida designación, el 26 de febrero de 2019, los miembros de dicho órgano legislativo, sin previo proceso administrativo, emitieron la Resolución Municipal 028/19; por la que, determinaron abrogar la precitada Resolución 151/2018, y nombrar como nueva Alcaldesa Suplente a la Concejal Valeria Flores Córdova, en lugar de la impetrante de tutela, actuaciones que se reclaman de lesivas en esta acción de defensa.
Ahora bien, de los antecedentes de la presente causa, es posible evidenciar que la solicitante de tutela, en efecto fue designada como Alcaldesa suplente por mayoría absoluta de los miembros presentes del nombrado Concejo Municipal, mediante Resolución Municipal 151/2018, en la que se decidió que ocuparía dicho cargo mientras dure la ausencia del titular; no obstante dicha determinación, una vez transcurridos casi noventa días a partir del ejercicio de la máxima función ejecutiva municipal por parte de la mencionada, el mismo ente colegiado, el 26 de febrero de 2019, pronunció una nueva Resolución Municipal signada como 028/19, abrogando la anterior (151/2018) y designando a otra Concejal, como es Valeria Flores Córdova, de manera temporal, como Alcaldesa suplente ante el impedimento legal del Alcalde titular, bajo el argumento que ya transcurrió el plazo de noventa días de haberse designado a la primera Alcaldesa interina Carmen Norberta Gutiérrez Villafuerte, amparado en el Reglamento de Cuentas Corrientes Fiscales, la Constitución Política del Estado, la Ley 031, la Ley 482, y su propio Reglamento (sin indicar artículo alguno), sosteniendo que corresponde al Concejo Municipal en Pleno determinar la ratificación o designación de la o el Alcalde (sa) suplente en sujeción de las normas.
Es así, que la nueva autoridad del citado Concejo Municipal, empezó a ejercer el cargo de Alcaldesa suplente desde la fecha de su designación (26 de febrero de 2019), hasta noventa días después; sin embargo, a cinco días de cumplirse este último mandato por parte de la Concejal Valeria Flores Córdova; la accionante recién presentó varias notas de reclamo ante el Concejo Municipal, como es la de 21 de mayo de igual año, solicitando que se dejara sin efecto la Resolución Municipal 028/19, debido al método irregular por el cual, fue designada la nueva Alcaldesa Suplente; reiterando su petitorio el 3 de junio del mismo año.
A más de lo señalado, el 24 del mes y año precitados, es decir, cuando incluso había fenecido el segundo mandato en suplencia de la Alcaldesa, solicitó al ente colegiado, que acepte el recurso de reconsideración planteado por la misma, vale decir, por la Concejal Valeria Flores Córdova, y que se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 028/19 y 086/19, por considerarlas contrarias al orden legal, y que se convoque a nueva sesión de Concejo para tratar la designación del Concejal titular para que ejerza la suplencia temporal de Alcalde titular.
A estas alturas del análisis, se debe hacer un paréntesis para aclarar que la Resolución 086/19, citada en el párrafo precedente, fue emitida por el Concejo Municipal del indicado Gobierno Autónomo, el 4 de junio de 2019, misma que abrogó la Resolución 028/19, que destituyó a la segunda Concejal designada en el cargo Alcaldesa suplente, y determinó la designación en dicho cargo a un tercer Concejal, como es Benedicto Machaca Aviza; Resolución que fue impugnada por la afectada Valeria Flores Córdova, mediante la interposición de una primera acción de amparo constitucional, resuelta por Resolución Constitucional 06/2019 de 5 de agosto, por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, en calidad de Jueza de garantías; quien concedió parcialmente la tutela impetrada por la segunda Concejal designada como Alcaldesa suplente, y dejando sin efecto la Resolución 086/19, dispuso que se restituya a dicho cargo a la entonces impetrante de tutela.
La cronología de hechos ocurridos y expuestos precedentemente, demuestran que la actual solicitante de tutela, al contrario de oponerse oportunamente a su destitución con Alcaldesa interina, actuó de manera permisiva, al aceptar que la nueva autoridad que le sucedió en el mismo cargo de Alcaldesa suplente, fungiera en este, por casi todo el nuevo periodo de noventa días, dispuesto por el ente legislativo municipal; presentando una serie de notas; las que si bien, inicialmente solicitan que se dejara sin efecto la Resolución Municipal 028/19, arguyendo que la designación de la siguiente Alcaldesa suplente fue irregular; sin embargo, posteriormente, pidió al mismo Concejo Municipal, que acepte el recurso de reconsideración planteado por la Concejal Valeria Flores Córdova, consintiendo la validez de la segunda suplencia, es más, el 5 de agosto de 2019, presentó otra nota al mismo ente colegiado, solicitando el cumplimiento de la “Sentencia de Amparo Constitucional” que se emitió como consecuencia de la acción interpuesta por la mencionada.
De inicio, se denota que las notas de reclamo de la accionante, solo la primera de ellas, fue presentada ante el Concejo Municipal, cuando ya se estaba cumpliendo el plazo de la siguiente designación de su sucesora, y las posteriores, inclusive después de fenecido el mismo; las cuales, en ningún momento fueron interpuestas como recurso de reconsideración inserto en la normativa municipal, y si bien esta pudiese ser comprendida como tal, en aplicación del principio de informalismo que rige en materia administrativa; sin embargo, antes, nunca se opuso a que la segunda Concejal asuma dichas funciones, a pesar de que tuvo conocimiento de este acto administrativo anteriormente, al haber sido conminada a entregar la Alcaldía a la Concejal Valeria Flores Córdova, cuando su persona no interpuso ninguna acción administrativa, como ser el recurso de reconsideración para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, hasta casi fenecido el nuevo plazo de noventa días.
Además de lo señalado, se acredita que la impetrante de tutela, el 24 de junio de 2019, presentó otra nota dirigida a Mery Calle García, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, solicitando que se acepte el recurso de reconsideración planteado por la Concejal Valeria Flores Córdova, y que se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 028/19 y 086/19, por ser contrarias al orden legal, además de que se emitiera una convocatoria a Sesión del Concejo con el objeto de tratar la designación del Concejal titular para que ejerza la suplencia temporal del Alcalde titular; y posteriormente, el 5 de agosto del mismo año, presentó otra nota, exigiendo a la citada Presidenta del Concejo Municipal, que se diera cumplimiento a la “Sentencia de Amparo Constitucional”, que se emitió a causa de demanda planteada por la ahora Concejal Valeria Flores Córdova, quien impugnó la Resolución Municipal 086/19, misma que abrogó la Resolución 028/19, que la destituyó a su vez del cargo de Alcaldesa Suplente.
El contenido de las precitadas notas implica que la solicitante de tutela expresamente admitió que su persona no era la Alcaldesa suplente en funciones del referido Municipio, al pedir que se admita el recurso de reconsideración planteado por la segunda Concejal elegida en dicho cargo; así como, la determinación asumida a través de la acción de amparo constitucional interpuesta por aquella; actos que constituyen causales de improcedencia de la presente acción de defensa, normados por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al dejar advertir que aceptó de manera expresa el acto que ahora reclama como ilegal, primero al no haber activado los mecanismos de impugnación intraprocesales, de manera oportuna, y luego no solamente haber permitido que su nueva sucesora ejerza dicho cargo, sino haber solicitado expresamente que se la restituya a sus funciones, como efecto de la determinación asumida en el primer amparo constitucional activado por la sucesora.
Los extremos señalados impiden que el Tribunal Constitucional Plurinacional abra su tutela, al evidenciarse un consentimiento expreso de la accionante, de los actos que ahora reclama como lesivos, no solamente por no haber reclamado oportunamente y mediante las vías idóneas legales en sede administrativa municipal, sino al haber consolidado su acuerdo con la determinación de que la segunda Concejal elegida como Alcaldesa suplente y que le sucedió en el cargo, sea restituida a dichas funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR