SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
i)
Benedicto Machaca Aviza, Mery Calle García, y Margot Daily Rocha Mamani, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante escrito de 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 190 a 194 vta., manifestaron lo siguiente: i) Por CITE: OF. RLM 026/2018 de 23 de noviembre, se puso en conocimiento del Concejo Municipal, sobre la ausencia de Patricio Vito Mendoza Huaylla, Alcalde de su Municipio, en su fuente de trabajo, hecho que fue ratificado tres días después, el 26 del mismo mes y año, al encontrarse este procesado penalmente y privado de su libertad personal, al habérsele aplicado la medida cautelar de detención preventiva; motivo por el cual, la Presidenta del citado Concejo Municipal, en representación de este ente legislativo, procedió a presentar un proyecto de Resolución Municipal, que tenía por objeto la designación del Alcalde o de la Alcaldesa interina, mismo que ocuparía el puesto por el plazo de noventa días, o hasta que el titular pudiera asumir de nuevo su cargo; así, la ahora accionante adjuntó a este proyecto de Resolución Municipal, el documento en el que consta la aprehensión del Alcalde titular; ii) El precitado proyecto de la Presidenta del Concejo Municipal, fue tratado el 27 de noviembre del mismo año, emitiéndose en consecuencia, la Resolución Municipal 151/2018, en la que se determinó la designación como Alcaldesa interina de la proyectista y hasta entonces Presidenta de este Concejo, la Concejal Carmen Norberta Gutiérrez Villafuerte, por el voto de tres de los Concejales Municipales, más el voto de la indicada Presidenta, es decir, que la hoy impetrante de tutela votó por sí misma para ocupar el cargo de Alcaldesa, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 16.30 de la Ley 482, que determina como una de las atribuciones del Concejo Municipal, el designar por mayoría absoluta de sus miembros a la Concejala o Concejal titular en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde, ya que al momento de la votación en el Concejo, no se encontraban presentes la totalidad de los miembros del mismo, existiendo otras irregularidades; puesto que, en esos momentos varios Concejales no tenían conocimiento sobre cuál era el motivo de ausencia del Alcalde Titular, además de que una vez obtenida su designación como Alcaldesa interina, la solicitante de tutela se retiró del lugar, sin que se hubiera realizado su legal posesión; iii) La accionante, al momento de efectuar el trámite de la habilitación de firma ante el Banco Unión, para poder acceder al manejo de los fondos del Municipio, tenía conocimiento expreso que dicha habilitación de firma contemplaba solo los noventa días calendario de validez, lo que implicaba que el Concejo Municipal, cumplido el referido plazo, tenía la obligación de efectuar una nueva consideración de ratificación o nueva designación del Alcalde Suplente temporal, en sujeción a lo establecido por el art. 16.30 de la Ley 482; iv) Denunciaron que la impetrante de tutela, cuando se encontraba cumpliendo las funciones de Alcaldesa interina, no atendió a los diferentes requerimientos y actos de fiscalización solicitados por el ente legislativo; por lo que, se vieron obligados a llegar al extremo de presentar un pliego interpelatorio, el 16 de enero de 2019, en su contra, siendo este el último recurso administrativo interno que las normas conceden y que les faculta para ser instaurado y seguido en contra de la MAE, según la Ley de Fiscalización Municipal 52/15, determinándose que la falta de atención a sus requerimientos, y ante la falta de información transparente por parte de la entonces Alcaldesa interina, se remitió la denuncia ante las autoridades competentes del Estado, como ser el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y ante la Contraloría General del Estado, a fin de solicitar auditoría externa al proyecto “Edificio Municipal”, remitida en primera instancia con el objeto de la ejecución de la denuncia ante el Presidente del Concejo Municipal interino, que en esos momentos era el Concejal Rafael Fernando Ibáñez Martínez, el 26 de febrero de 2019, conforme a lo estipulado en el art. 16 la Ley 482 (no indica que numeral de este artículo), y en el art. 137.I de la Ley 031 –Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010–, que establece claramente que la fiscalización y el control gubernamental es ejercida por los órganos deliberativos de cada Gobierno Autónomo; por lo que, bajo estas prerrogativas legales el Concejo Municipal no tiene la atribución de sustanciar procesos sancionatorios contra los Alcaldes Municipales, pero si tiene la competencia de remitir los antecedentes ante los órganos competentes, lo que se ha cumplido a cabalidad; v) Es necesario advertir que el 29 de noviembre de 2019, Patricio Vito Mendoza Huaylla, Alcalde Titular del indicado Municipio, que se encuentra procesado penalmente, interpuso recurso de reconsideración, en el que hizo conocer al Concejo Municipal que en momento alguno perdió su mandato constitucional; toda vez que, no se ha sujetado a lo previsto por el art. 13 de la Ley 482, en el que se establece las causales de suspensión o perdida de mandato; recurso que fue tratado en el pleno del Concejo Municipal y fue declarado improcedente; vi) Se solicitó al Ministerio Público, que se informe sobre la situación del Alcalde Titular, misma que se conoció el 20 de febrero de 2019, siendo legalmente informados por la Fiscal Departamental de Potosí, que afirmó que Patricio Vito Mendoza Huaylla se encuentra detenido preventivamente, y que cuenta con imputación formal desde el 24 de diciembre de 2018, encontrándose dicho proceso penal en la etapa preparatoria; además, de manera paralela fueron informados que la Dirección Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del citado departamento, que la habilitación de la firma de la hoy solicitante de tutela, hubiera fenecido porque se cumplieron los noventa días del interinato, ya que el plazo corrió a partir de su designación el 27 de noviembre de 2018 al 25 de febrero de 2019; vii) Cabe advertir que la accionante no puede denunciar que se la ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que el Concejo Municipal se encuentra impedido de instaurar procesos administrativos internos y/o sumarios en contra de la MAE; por lo que, en este caso se dio cumplimiento a un proceso de fiscalización, en el que no se vulneró sus derechos fundamentales, además que se notificó la Resolución Municipal 028/19, que en momento alguno interpuso el recurso de reconsideración en contra de la precitada Resolución Municipal, además que los diferentes oficios que la impetrante de tutela presentó son solamente notas en las que realizó observaciones, mismas que no tienen la calidad de un recurso de reconsideración, y no tienen la fuerza legal para dejar sin efecto o anular una Resolución Municipal; y, viii) El art. 27 de la Ley 482, establece que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, es decir, por voto ciudadano, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo que les permite concluir que estas normas solo se aplican al Alcalde electo por voto popular; por lo que, el pedido de la solicitante de tutela, es malicioso y tendría como efecto una completa inestabilidad en todo sentido y afectaría a los recursos del Estado, además de que ésta se encuentra designada actualmente como Presidenta de la Comisión de Desarrollo Ciudadano Territorial desde el 20 de marzo de 2019, bajo la Resolución Municipal 045/19, de la misma fecha, cargo por el cual se posesionó legalmente por este órgano legislativo; motivos por los que, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR