SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S2
Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30835-2019-62-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 160/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nolberto Vargas Mamani contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 25 a 34, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y lesiones graves y leves, mismo que fue declarado probado mediante Auto Interlocutorio 09/2017 de 11 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo la nulidad de las actas de recepción de declaración informativa de 18 de enero y 3 de octubre de 2013, en razón a que la Fiscal de Materia asignada al caso no participó en los referidos actos procesales.
Contra esta determinación, José Pinto Cayo en calidad de víctima de los supuestos ilícitos, planteó apelación incidental que fue declarada procedente por Auto de Vista 46/2019 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, a través del cual se revocó la Resolución impugnada e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa, con una evidente falta de fundamentación y errónea aplicación del art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que su único fundamento fue que se habrían convalidado actuaciones y por lo tanto se trataría de un defecto relativo y no absoluto, confundiendo de esa manera ambos institutos procesales.
Los fundamentos del recurso de apelación, fueron que no se vulneró su derecho a la defensa y que se confirmaron actos; sin embargo, el Tribunal demandado analizó aspectos no cuestionados por los sujetos procesales, como la existencia de defectos relativos, sin expresar los motivos por los cuales no se consideró como defecto absoluto, la falta de participación de la Fiscal de Materia en la toma de su declaración informativa, tampoco expusieron con claridad las razones del porqué aplicaron el art. 170 del CPP y no el art. 167 del mismo Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 46/2019, ordenando se dicte uno nuevo, valorando todos los aspectos vulnerados y estableciendo que el Auto Interlocutorio objeto de apelación fue en relación al art. 169.I del CPP, limitándose de esa manera solo a los puntos impugnados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 44 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó y reiteró el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 41 a 43 vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 46/2019 está debidamente fundamentado y motivado, respondiendo cada uno de los agravios expresados por el apelante; b) En el acta de declaración informativa de 18 de enero de 2013, no se encuentra la firma y sello de la autoridad fiscal; pero en la de 3 de octubre del mismo año, si se hallan insertas; c) Consideraron y tomaron en cuenta que los mencionados actos, fueron desarrollados en presencia de la abogada del accionante y que en ambos casos este se acogió a su derecho al silencio; d) Lo denunciado fue consentido, porque no fue reclamado de manera oportuna ante el Juez de control jurisdiccional y por asumir un rol pasivo, razón por la que se invocó la previsión legal contenida en el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, ya que no se ajustó a procedimiento y tampoco se encuentra en la magnitud de un defecto procesal absoluto; e) Su pretensión precluyó al no haber interpuesto los mecanismos jurídicos procesales en el momento oportuno; f) Se consideraron los principios de legalidad, especificidad y trascendencia, además que el incidentista no expresó que fue lo que impidió plantear el incidente de actividad procesal defectuosa antes de los tres años de haberse producido; g) No se acató la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0513/2017-S2 de 22 de mayo y 0007/2018-S1 de 27 de febrero, ya que se esperó el referido tiempo para deducir el incidente citado; h) Los hechos y extremos objeto de apelación, fueron considerados por el Tribunal de alzada en cumplimiento al art. 398 del CPP; y, i) El peticionante de tutela no demostró la forma en la que se habrían lesionado sus derechos constitucionales; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Pinto Cayo, en audiencia a través de su abogado señaló que: 1) La motivación de la Resolución cuestionada es clara, ya que las autoridades demandadas, precisaron que se estaba ante defectos relativos al no existir nulidades expresas; y, 2) De acuerdo a la SCP 0007/2018-S1, no es posible aceptar un término indeterminado para la presentación de incidentes; en este entendido, el fallo analizado claramente estableció que pasaron tres años desde el primer momento que se suscitó el defecto; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Participación de la autoridad judicial
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó escrito ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 38.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Vida, tampoco estuvo en la audiencia ni presentó escrito, no obstante su notificación cursante a fs. 37.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 160/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, efectuaron una explicación del porqué el incidente de actividad procesal defectuosa no tenía trascendencia en el momento que fue promovido; ii) El hecho que el accionante se hubiese acogido a su derecho al silencio y después de cuatro años haya reclamado por la falta de firma y sello de la Fiscal de Materia en su declaración informativa, carece de relevancia constitucional; y, iii) De acuerdo a la SCP “007/2018”, la interposición de un incidente no puede estar sujeto a la voluntad del agraviado, sino que debe realizarse dentro los diez días previsto en el art. 314 del CPP, razonamiento que si bien no estaba vigente a tiempo del planteamiento del incidente, pero sí cuando se presentó la acción de amparo constitucional; por lo que, es aplicable al ser de carácter vinculante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan actas de recepción de declaración informativa de Nolberto Vargas Mamani -ahora accionante- de 18 de enero y 3 de octubre de 2013, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y lesiones graves y leves (fs. 11 y 12).
II.2. El peticionante de tutela, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 13 a 15).
II.3. Cursa acta de audiencia pública de incidente de actividad procesal defectuosa de 11 de enero de 2017, celebrada ante el Juzgado de Instrucción antes citado (fs. 4 a 6 vta.).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 09/2017 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probado el incidente referido y dispuso la nulidad de las actas de declaración informativa de 18 de enero y 3 de octubre de 2013, pertenecientes al accionante (fs. 7 a 9 vta.).
II.5. La Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 46/2019 de 13 de marzo, declaró procedente la apelación presentada por José Pinto Cayo y en mérito a ello revocó el Auto Interlocutorio 09/2017 (fs. 20 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 46/2019 de 13 de marzo, revocaron el Auto Interlocutorio 09/2017 de 11 de enero, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz y declararon improbado el incidente de actividad procesal defectuosa, con una evidente falta de fundamentación y errónea aplicación del art. 170 del CPP, al haber convalidado actuaciones y considerar como defecto relativo la falta de firma de la Fiscal de Materia en su declaración informativa; asimismo, resolvieron aspectos que no fueron impugnados y no expresaron los motivos por los cuales no consideraron la falta de dicha firma como defecto absoluto, tampoco expusieron con claridad las razones del porqué utilizaron el precitado artículo y no el art. 167 del mismo Código.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, sobre este derecho expresó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa y los defectos absolutos y relativos
La SC 2823/2010-R de 10 de diciembre, al respecto señaló: “Para analizar la problemática concreta, es menester determinar previamente los alcances y el significado de la actividad procesal defectuosa, para ello debemos referirnos a lo previsto en las normas contenidas en los arts. 166 y ss. del CPP, que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa.
Así, la norma prevista por el art. 167 del citado cuerpo legal, en su primer párrafo, dispone que: ‘No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado’.
Dentro de ese contexto, el art. 168 del mismo Código, dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, establece: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
Por su parte, los arts. 169 y 170 del CPP, distinguen los defectos absolutos y los relativos. Los primeros, no son susceptibles de convalidación y el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en tanto que los defectos relativos, son aquellos que pueden ser convalidados en los casos previstos expresamente por el precepto.
Entre los defectos absolutos enumerados por el art. 169 del CPP, están: ‘1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad’.
A su vez, los defectos relativos conforme al art. 170 del CPP, son aquellos convalidables: ‘1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, lo efectos del acto; y,3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados’.
Sobre las referidas normas procesales, la SC 0233/2010-R reiterando lo previsto en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló lo siguiente: ‘…del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley Nº 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación’.
Con similar razonamiento la SC 0659/2006-R de 10 de julio, refiriéndose a los defectos absolutos y relativos determinó que: ‘El principio regulador de la actividad procesal defectuosa en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra contenido en el art. 167 del CPP, que establece que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como prepuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…’.
La misma Sentencia Constitucional refiere que: ‘…la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
Entre los defectos absolutos, conforme al art. 169 del CPP, se encuentran aquellos concernientes a la intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria, tales como la participación del juez de sentencia y de los miembros del tribunal de sentencia durante la audiencia de juicio de manera ininterrumpida según determina en la primera parte del art. 330 del CPP, o la presencia del representante del Ministerio Público en el mismo acto a efectos de sostener y acreditar su requerimiento acusatorio, si éste se constituye en base de la fase esencial del proceso, como resulta ser el juicio oral y público.
Otro defecto absoluto es el concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, el mismo que encuentra su fundamento en el derecho inviolable a la defensa que tiene el imputado en el juicio conforme reconoce el art. 16.II de la CPE, ésto implica que un desconocimiento al derecho que tiene el imputado de ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor (art. 84 del CPP), de estar asistido por su defensor en sus declaraciones, a exponer su defensa durante el acto de juicio (art. 346 del CPP) y al derecho a la última palabra que tiene el imputado (art. 356 del CPP), constituyen entre otros, motivos para ser considerados como defectos absolutos.
Un tercer defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP está referido a aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, entre los que puede mencionarse el incumplimiento a las normas contenidas en los arts. 11 y 77 del CPP respecto al derecho que tiene la víctima de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal a ser informada sobre sus derechos por los órganos de la persecución penal y por el juez o tribunal respecto a los resultados del proceso, a recurrir de las resoluciones judiciales dictadas conforme la parte in fine del art. 394 del CPP, o desde la situación del imputado, cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica.
Por último, entre los defectos absolutos se tienen aquellos que estén expresamente sancionados con nulidad, entre los que pueden citarse, aquellos que tienen que ver con la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia (parte in fine del art. 46 del CPP), la falta de intervención de un representante estatal de protección del imputado menor de edad (art. 85 del CPP), la falta de resolución fundamentada de incautación de correspondencia, documentos y papeles (art. 190 del CPP); y actos efectuados por la autoridad judicial después de producida la excusa o promovida la recusación (art. 321 del CPP).
De otra parte, con relación a los defectos relativos, es menester señalar que la posibilidad de que sean convalidables o subsanables, es una consecuencia derivada de que no protegen garantías constitucionales, respeto a los cuales se aplica el principio de convalidación, en el criterio de que deben ser oportunamente reclamados por las partes, pues si éstas no proceden de esa manera, el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos. En ese entendido, el art. 170 del CPP señala que los defectos relativos quedarán convalidados: i) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados, entre los que puede citarse la falta de observancia de parte del juez técnico o del presidente del tribunal de sentencia a las prohibiciones para el acceso a la audiencia de juicio, previstas en el art. 332 del CPP, o la recepción de prueba testifical sin respetar el orden previsto en el art. 350 del mismo cuerpo legal; ii) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; será el caso del imputado que no obstante la falta de citación por parte del fiscal encargado de la investigación, se presente espontáneamente a prestar su declaración, sin que pueda en forma posterior reclamar la falta de citación; y, iii) si no obstante su irregularidad, el acto consiguió su fin respecto a todos los interesados, entre los que puede citarse como ejemplo la notificación con una resolución de detención preventiva a través de su lectura y no de manera personal conforme las previsiones del art. 163 del CPP, pero que aún el defecto, la parte imputada haya apelado incidentalmente la decisión adoptada en el criterio que si bien la notificación fue irregular la parte asumió conocimiento de su contenido’.
De lo señalado es posible concluir que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática actual, es pertinente señalar que la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, indicó que: “…la Disposición Final Segunda de la Ley 586, dispone que las modificaciones introducidas al art. 314 del CPP, solo son aplicables a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de dicha Ley”; lo que quiere decir, que las mismas no serán aplicables al proceso penal seguido contra el accionante, debido a que el inicio del mismo es anterior a dicha Ley, tomando en cuenta que las declaraciones informativas cuestionadas datan de 18 de enero y 3 de octubre de 2013; razón por la que la afirmación efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el sentido que debe aplicarse el precedente constitucional desarrollado en la SCP 0007/2018-S1, respecto al plazo de la interposición de los incidentes, no llega a ser correcta, por cuyo motivo corresponde ingresar a conocer y resolver el fondo del asunto.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la actual acción tutelar, se evidencia que el peticionante de tutela, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, con el fundamento que le tomaron las declaraciones informativas el 8 de enero y 3 de octubre de 2013, sin haberle comunicado el hecho concreto que se le atribuyó en cuanto al tiempo, lugar, circunstancias, medios de comisión, consecuencias del mismo, su adecuación específica a algún tipo penal, así como tampoco los medios de prueba que existían en su contra y en la audiencia pública de incidente de actividad procesal defectuosa de 11 de enero de 2017, añadió que la Fiscal de Materia Claudia Gricelda Pasten Alarcón, no se encontraba presente y no firmó su declaración informativa.
En ese comprendido, el Juez mencionado mediante Auto Interlocutorio 09/2017 de 11 de enero, declaró probado el incidente referido, disponiendo la nulidad de las mencionadas actas de declaración informativa; determinación que habiendo sido recurrida de apelación por José Pinto Cayo -actual tercero interesado-, fue revocada a través del Auto de Vista 46/2019 de 13 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en base a los siguientes fundamentos:
a) La falta de firma y sello de la Fiscal de Materia no implican un defecto concerniente a la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, y tratados internacionales, más aún si el incidentista y la autoridad judicial no señalaron concretamente los derechos lesionados;
b) En las declaraciones informativas aludidas, el imputado se acogió al derecho al silencio, por lo que “…no podría emplear como medio de defensa su declaración informativa cuando este ha renunciado a su derecho de poder materializar dicho mecanismo de defensa, se trataría de un incidente dilatorio y malicioso, así como el hecho de que ha esperado más de tres años para promover dicho incidente cuando este tenía conocimiento del mismo y por consiguiente dicho derecho [a] precluido y ha convalidado el supuesto agravio” (sic);
c) Los actos procesales denunciados se desarrollaron en presencia de la abogada del incidentista; por lo que, dicha profesional tenía la obligación de velar por que los actuados se lleven adelante en sujeción a la norma procesal adjetiva penal y colocar en conocimiento de la autoridad judicial las anomalías advertidas; empero, al haber demostrado una actitud pasiva, se entiende que dichos actos fueron consentidos, siendo por ello aplicable el art. 170 del CPP, debido a que no se encuadran a la magnitud de un defecto procesal absoluto;
d) En virtud al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), su pretensión precluyó,, ya que intentar retrotraer los actos resultaría contradictorio al ordenamiento jurídico y al principio de seguridad jurídica;
e) De acuerdo al principio de legalidad o especificidad, es necesario que el acto procesal del que se pretende su nulidad, se haya realizado con violación a las prescripciones legales sancionadas con la misma, en el presente caso la actividad procesal defectuosa, es la renovación de los actos erróneamente ejecutados; y,
f) Sobre el principio de trascendencia, el imputado no explicó que fue lo que le impidió formular el incidente antes de los tres años de producida las declaraciones informativas aludidas, más aún cuando existe modulación respecto al plazo para su interposición por parte de la SCP 0007/2018-S1.
Razonamientos de los que se extrae que las autoridades judiciales demandadas, explicaron de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideraron que la falta de la firma señalada no constituyó defecto absoluto pero si relativo, exponiendo los hechos acontecidos y realizando la fundamentación legal correspondiente, así como de los principios del derecho en los que sustentaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio apelado. Por otro lado, tampoco se evidencia que se hubiesen pronunciado sobre aspectos que no fueron impugnados, ya que al haberse cuestionado en apelación que no se trataba de un defecto absoluto, debido a que no se violaron los derechos constitucionales del entonces imputado -ahora peticionante de tutela-, correspondía que los Vocales analicen y verifiquen si los hechos denunciados se adecuaban a los defectos absolutos o relativos establecidos en la normativa procesal penal.
En este comprendido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el defecto absoluto se encuentra vinculado a la protección de un derecho o garantía; por lo que, no cualquier defecto procesal constituirá el mismo sino solo los que causen perjuicio o agravio a la parte interesada, consecuentemente la nulidad no se dará por el solo quebrantamiento de la forma, sino cuando este haya afectado derechos de alguna de las partes, de tal manera que la nulidad sea la única forma de subsanar el acto defectuoso.
En el caso actual, la sola falta de firma de la Fiscal de Materia en la declaración informativa, no constituye un defecto absoluto por el que deban anularse actuaciones procesales; puesto que dicha omisión no lesionó derechos fundamentales del accionante, tomando en cuenta que en el contenido de la declaración informativa prestada el 18 de enero de 2013, se evidencia que la mencionada funcionaria pública si participó o estuvo presente en aquel acto, tal cual se puede evidenciar:
“FISCAL DRA. CLAUDIA PASTEN ALARCON, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EN PRESENCIA DE LA ABOGADO DEL DECLARANTE, SE LE HACE CONOCER EL HECHO QUE MOTIVA LA INVESTIGACIÓN LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCÉSALES.
FISCAL PREGUNTA.- CONOCIDO EL HECHO QUE SE INVESTIGA, LAS PRUEBAS APORTAD[A]S INCURSAN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES, ASÍ COMO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DIGA USTED SI VA A PRESTAR SU DECLARACION INFORMATIVA POLICIAL, O SE VA ACOGER AL DERECHO DE GUARDAR SILENCIO.
RESP. Me voy a Acoger al derecho de guardar silencio”. (sic [las negrillas pertenecen al texto original])
Por consiguiente, los razonamientos emitidos por los Vocales demandados, no resultan ser arbitrarios, así como tampoco la aplicación del art. 170 del CPP, referente a los defectos relativos; además que para conocer y tener certeza si la Fiscal de Materia asignada al caso estuvo o no presente en el indicado acto procesal, debe analizarse el contenido íntegro de la declaración informativa prestada y verificar si no constaba que dicha funcionaria participó o estuvo en la misma, ya que si bien la firma y sello de los representantes del Ministerio Público serían la evidencia más clara para ello; sin embargo, puede darse el caso que por alguna omisión involuntaria olvidó firmar el documento a pesar de su concurrencia; lo cual por sí sola no constituirá defecto absoluto sino uno relativo susceptible de subsanación.
Ahora bien, el art. 170 del citado Código, señala que los defectos relativos serán convalidados:
“1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, lo efectos del acto; y,
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.
En el caso presente, se evidencia que el accionante no solicitó oportunamente la subsanación de la falta de firma de la Fiscal de Materia, sino que recién lo hizo tres años después de la declaración informativa a través del incidente analizado, consintiendo de esa forma los efectos de dicha omisión. Asimismo, el acto realizado consiguió el fin buscado; ya que, según el contenido del acta de declaración informativa de 18 de enero de 2013, el prenombrado sí prestó su declaración informativa ante la autoridad fiscal asignada al caso, aún esta haya omitido firmar dicho documento; por lo que, su derecho a la defensa fue precautelado en presencia de dicha autoridad y de su abogada defensora, a pesar de haberse abstenido de declarar.
Por lo expuesto, al no advertirse lesión de los derechos constitucionales aludidos por parte de las autoridades demandadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 160/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.
CORRESPONDE A LA SCP 0191/2020-S2 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO