SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática actual, es pertinente señalar que la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, indicó que: “…la Disposición Final Segunda de la Ley 586, dispone que las modificaciones introducidas al art. 314 del CPP, solo son aplicables a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de dicha Ley”; lo que quiere decir, que las mismas no serán aplicables al proceso penal seguido contra el accionante, debido a que el inicio del mismo es anterior a dicha Ley, tomando en cuenta que las declaraciones informativas cuestionadas datan de 18 de enero y 3 de octubre de 2013; razón por la que la afirmación efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el sentido que debe aplicarse el precedente constitucional desarrollado en la SCP 0007/2018-S1, respecto al plazo de la interposición de los incidentes, no llega a ser correcta, por cuyo motivo corresponde ingresar a conocer y resolver el fondo del asunto.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la actual acción tutelar, se evidencia que el peticionante de tutela, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, con el fundamento que le tomaron las declaraciones informativas el 8 de enero y 3 de octubre de 2013, sin haberle comunicado el hecho concreto que se le atribuyó en cuanto al tiempo, lugar, circunstancias, medios de comisión, consecuencias del mismo, su adecuación específica a algún tipo penal, así como tampoco los medios de prueba que existían en su contra y en la audiencia pública de incidente de actividad procesal defectuosa de 11 de enero de 2017, añadió que la Fiscal de Materia Claudia Gricelda Pasten Alarcón, no se encontraba presente y no firmó su declaración informativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa y los defectos absolutos y relativos
- permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos;
- , salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- b)
- c)
- e)
- f)
- FISCAL DRA. CLAUDIA PASTEN ALARCON, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EN PRESENCIA DE LA ABOGADO DEL DECLARANTE, SE LE HACE CONOCER EL HECHO QUE MOTIVA LA INVESTIGACIÓN LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCÉSALES.
- RESP.
- 3)
- CONFIRMAR