SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de noviembre de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y lesiones graves y leves, mismo que fue declarado probado mediante Auto Interlocutorio 09/2017 de 11 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo la nulidad de las actas de recepción de declaración informativa de 18 de enero y 3 de octubre de 2013, en razón a que la Fiscal de Materia asignada al caso no participó en los referidos actos procesales.

Contra esta determinación, José Pinto Cayo en calidad de víctima de los supuestos ilícitos, planteó apelación incidental que fue declarada procedente por Auto de Vista 46/2019 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, a través del cual se revocó la Resolución impugnada e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa, con una evidente falta de fundamentación y errónea aplicación del art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que su único fundamento fue que se habrían convalidado actuaciones y por lo tanto se trataría de un defecto relativo y no absoluto, confundiendo de esa manera ambos institutos procesales.

Los fundamentos del recurso de apelación, fueron que no se vulneró su derecho a la defensa y que se confirmaron actos; sin embargo, el Tribunal demandado analizó aspectos no cuestionados por los sujetos procesales, como la existencia de defectos relativos, sin expresar los motivos por los cuales no se consideró como defecto absoluto, la falta de participación de la Fiscal de Materia en la toma de su declaración informativa, tampoco expusieron con claridad las razones del porqué aplicaron el art. 170 del CPP y no el art. 167 del mismo Código.