SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 41 a 43 vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 46/2019 está debidamente fundamentado y motivado, respondiendo cada uno de los agravios expresados por el apelante; b) En el acta de declaración informativa de 18 de enero de 2013, no se encuentra la firma y sello de la autoridad fiscal; pero en la de 3 de octubre del mismo año, si se hallan insertas; c) Consideraron y tomaron en cuenta que los mencionados actos, fueron desarrollados en presencia de la abogada del accionante y que en ambos casos este se acogió a su derecho al silencio; d) Lo denunciado fue consentido, porque no fue reclamado de manera oportuna ante el Juez de control jurisdiccional y por asumir un rol pasivo, razón por la que se invocó la previsión legal contenida en el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, ya que no se ajustó a procedimiento y tampoco se encuentra en la magnitud de un defecto procesal absoluto; e) Su pretensión precluyó al no haber interpuesto los mecanismos jurídicos procesales en el momento oportuno; f) Se consideraron los principios de legalidad, especificidad y trascendencia, además que el incidentista no expresó que fue lo que impidió plantear el incidente de actividad procesal defectuosa antes de los tres años de haberse producido; g) No se acató la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0513/2017-S2 de 22 de mayo y 0007/2018-S1 de 27 de febrero, ya que se esperó el referido tiempo para deducir el incidente citado; h) Los hechos y extremos objeto de apelación, fueron considerados por el Tribunal de alzada en cumplimiento al art. 398 del CPP; y, i) El peticionante de tutela no demostró la forma en la que se habrían lesionado sus derechos constitucionales; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa y los defectos absolutos y relativos
- permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos;
- , salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- b)
- c)
- e)
- f)
- FISCAL DRA. CLAUDIA PASTEN ALARCON, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EN PRESENCIA DE LA ABOGADO DEL DECLARANTE, SE LE HACE CONOCER EL HECHO QUE MOTIVA LA INVESTIGACIÓN LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCÉSALES.
- RESP.
- 3)
- CONFIRMAR