SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga que en el plazo de veinticuatro horas remitan al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de Santa Cruz, su sentencia condenatoria, el mandamiento de condena y su certificado de ejecutoria; b) Se remita una copia de la Sentencia al titular del REJAP de la misma ciudad; y, c) Se impongan expresamente costas, la calificación de daños y perjuicios ocasionados, al obstruirle sus beneficios que reconoce la ley.
Ismael Burgos Olmos, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ex Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del citado departamento-, en audiencia manifestó que: a) Cuestionó el hecho que la abogada del accionante no tenga la certeza de la situación jurídica del mismo para formular la presente acción tutelar, pues reforzando su posición indicó que de acuerdo a los antecedentes del cuaderno procesal que le fueron enviados por WhatsApp, su abogada faltó a la verdad, al indicar que fue condenado a cuatro años de reclusión; b) El Fiscal de Materia solicitó la suspensión condicional del proceso, pero no existió negligencia o falta de interés de su parte ni de la nueva autoridad judicial porque se señaló audiencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” en el mes de noviembre de 2016; empero, no asistió el accionante con su abogado defensor, por esa razón, se suspendió la audiencia; posteriormente, en el mes de julio de 2017, fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para desempeñar las funciones de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital, cargo que actualmente ocupa; y la Jueza que ejerció la suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del citado departamento programó otra audiencia que no se llevó a cabo; c) Al ejercer ese cargo nunca descuidó a los detenidos preventivos, sino más bien con la debida atención procuró que salgan en libertad, más aún, si se trataban de casos sobre delitos de violencia familiar; d) El accionante a la fecha se encuentra con mandamiento de detención preventiva vigente que fue emitido por autoridad competente y existe un requerimiento fiscal de suspensión condicional del proceso “…que le será notificado el día de hoy…” (sic); e) Solicita se deniegue la tutela, porque el accionante no se encuentra indebidamente detenido, tampoco existe sentencia condenatoria en su contra y menos incumplimiento de plazos procesales por remisión ante el Juez de Ejecución Penal; f) Respecto a la prueba hizo referencia al plazo de la distancia por tratarse de un lugar alejado de la ciudad, argumentando que ese fue el motivo por el cual el cuaderno procesal no se remitió oportunamente; y, g) Finalmente, aclaró que la abogada del accionante confundió dos institutos jurídicos que son totalmente diferentes, como ser: la suspensión condicional del proceso que se encuentra establecida en el art. 23 del CPP y la suspensión condicional de la pena dispuesta en el art. 366 del citado Código.
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que pueda ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos procesos en los que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en torno a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumple con dos requisitos, en los siguientes casos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer requisito
- Respecto al segundo requisito
- CONFIRMAR