SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1

Fecha: 30-Jul-2020

a)

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referida, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R.

Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia, el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.

a) En una audiencia de cesación a la detención preventiva incoado por el art. 239.1 del CPP, el juez debe establecer cuales los motivos por los que se encuentra detenido preventivamente y cuales los nuevos elementos que hacen ver que dichos motivos ya no concurren; en el presente caso, el imputado conforme al Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2019 -Auto que dispuso su detención preventiva- tenía que enervar con documentación objetiva y pertinente, lo sostenido por el Juez a quo en el mencionado auto como fue que: “´dadas las circunstancias del hecho habiéndose provocado la muerte de la víctima con arma blanca cuchillo, lo que motiva que el acusado tenga conducta peligrosa, mucho más cuando la madre de la víctima señala en audiencia que recibió amenazas y que teme por su vida´”; b) Para la procedencia de la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde a la defensa quien a través de prueba idónea debe acreditar que los nuevos elementos presentados demuestran que ya no concurre esa conducta que motivo al Juez de la causa imponer esa medida extrema; y, c) El imputado -hoy accionante- señaló como prueba el informe conclusivo del investigador asignado al caso, donde las diferentes declaraciones tomadas harían entrever que el prenombrado no sería quien amenazó a la madre del occiso; sin embargo de la lectura del aludido Auto Interlocutorio, este menciona que la peligrosidad del imputado se mide por el hecho suscitado; toda vez que, provocó la muerte de una persona con arma blanca y además en audiencia de medidas cautelares se denunció las amenazas sufridas por parte del prenombrado hacia la víctima, aspectos que pretende desvirtuar con la presentación de la SCP 0185/2019-S3 que reconduce las SSCC 0056/2014 y 0007/2014-S1; asimismo, el informe del investigador, constituye actos investigativos que sirvieron para establecer la posible participación del acusado en el hecho y para que el Fiscal presente su requerimiento conclusivo, en consecuencia estos elementos no desvirtúan el peligro procesal, sino que los mismos deben ser objetivos e idóneos; la sentencia constitucional no es aplicable toda vez que el riesgo ya está establecido y basado en argumentos con los que el juez determinó la concurrencia del              art. 234.10 del CPP, además que dicha sentencia se trata de un delito de robo agravado.

Ahora bien, iniciando el análisis se debe partir señalando que la obligación del Tribunal de alzada cuando le toque resolver un recurso de apelación no se limita simplemente a lo formal, puesto que el análisis de la resolución impugnada debe realizarse de forma integral a efectos de garantizar que su determinación sea justa y razonable; sobre el particular, y conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es obligación de los jueces y tribunales, fundamentar debidamente la resolución que pronuncien, para conocer las razones que condujeron a la autoridad judicial a resolver de un modo u otro, por lo que, deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión; pues, solo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias, y únicamente cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer su derecho a la defensa. Esta obligación también es extensiva a los jueces o tribunales de última instancia, puesto que la motivación de sus resoluciones dará legitimidad a su determinación.

Bajo esta consideración jurisprudencial, se tiene que en el presente caso los Vocales demandados resolvieron un recurso de apelación incidental en el que se cuestionó el Auto Interlocutorio que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el hoy accionante, rechazando el mismo; en tal sentido, de la revisión del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar este Tribunal pudo advertir que en la misma, si bien las autoridades demandadas consideraron los dos elementos que hacen viable atender una solicitud de cesación a la detención preventiva invocada en virtud al art. 239.1 del CPP, como son: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; empero, no cumplieron con las otras exigencias para este efecto, como lo es también, el realizar una valoración integral de la resolución revisada así como las pruebas presentadas lo que le impidió expresar de manera razonada y convincente la subsistencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP y consecuentemente su decisión de mantener la detención preventiva.

En tal sentido, para una mejor comprensión se hace necesario remitirnos a la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante y lo determinado por el Tribunal a quo que rechazo la misma -ya que fueron los mismos argumentos que llevó en apelación-, de lo que se tiene que éste efectuó su solicitud pretendiendo desvirtuar -a su criterio- el único riesgo procesal subsistente como es el previsto en el art. 234.10 del CPP, adjuntando para ello las declaraciones informativas de los testigos del hecho, incluida la de la madre del fallecido, con las que procuraba demostrar que no es un peligro para la víctima o que hubiera efectuado amenazas al momento de los hechos, ni posteriormente; así también, presentó certificado de antecedentes policiales, mencionando además que en anteriores audiencias similares ya había presentado Certificado de Antecedes Penales (REJAP) y el informe conclusivo del investigador del caso, haciendo énfasis en que para considerar el referido riesgo procesal se debía tomar en cuenta la línea jurisprudencial establecida para su consideración (citando las SSCC 0056/2014, 0394/2018 y 0001/2019-S2); a tal efecto, el Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, remitiéndose a los fundamentos de la Resolución que dispuso su detención preventiva, señaló que el           Juez a quo consideró su peligrosidad conforme a las características del hecho porque el hoy accionante ocasionó la muerte de la víctima con un arma punzo cortante y por otro lado que la madre del fallecido en dicha audiencia de medidas cautelares habría sido amenazada por éste, temiendo por su vida; por lo que, el referido Tribunal señaló que son esos aspectos que el peticionante de tutela tendría que desvirtuar; asimismo, refiriéndose a los demás elementos presentados por el hoy impetrante de tutela, señaló que los mismos no son suficientes, ya que tanto las declaraciones informativas y el informe conclusivo del investigador ya habían sido valoradas por el Juez de primera instancia y que el certificado de antecedentes policiales presentado en fotocopia simple, solo acredita que no tiene otros antecedentes.

Finalmente, respecto al derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, considerando que este derecho implica que “…el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar” (SC 0053/2005-R de 20 de enero); son aspectos que necesariamente debieron ser acreditados por el impetrante de tutela, a efectos de que este Tribunal proceda a la verificación constitucional y determine la vulneración alegada sobre este derecho.