SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1

Fecha: 30-Jul-2020

Fragmento 28

En tal sentido, analizado el Auto de Vista hoy cuestionado, se constata una insuficiente fundamentación y motivación en relación a lo reclamado por el peticionante de tutela en su recurso de apelación, lo cual este Tribunal entiende se trata sobre la subsistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP y su consideración en base a la línea jurisprudencial invocada al efecto, lo cual efectivamente los Vocales demandados debieron tomar en cuenta la interpretación realizada en la SCP 0056/2014 y a partir de allí explicar al accionante las razones para dejar latente el mismo o darlo por desvirtuado; tomando en cuenta además que la jurisprudencia constitucional en relación a este riesgo procesal fue desarrollando otros entendimientos, con el fin precisamente de evitar que las autoridades judiciales incurran en lesiones al debido proceso al emitir sus resoluciones con falta de fundamentación o motivación al momento de considerar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del mencionado Código, una de ellas es la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo, que señalo: “…sobre la aplicación legal del art. 234.10 del CPP, para considerar su concurrencia el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente, cabe aclarar que no siempre existirá dicho peligro en los tres casos y tampoco es condicionante para su consideración, de modo tal que será analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas dentro de un proceso penal; asimismo, la acreditación de pruebas que tiendan a desvirtuar uno u otro caso debe considerarse de manera individual; es decir, prueba efectiva para desvirtuar el peligro para la víctima, la sociedad o el denunciante”. Parámetros que deben ser aplicados en la consideración del referido riesgo, en todos los casos, dada la especificidad del análisis respecto a los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la defensa y a la justicia pronta y oportuna, que también fueron invocados por el accionante como vulnerados; lo cual, conforme al análisis efectuado precedentemente, a través del cual se advirtió que las autoridades demandadas no enmarcaron su actuación conforme a los parámetros exigidos para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuya determinación debe ser emitida a través de una resolución debidamente motivada, misma que debe ser el resultado de una valoración objetiva e integral de la prueba aportada; es decir, de los nuevos elementos de juicio acreditados por el imputado y los aportados por la parte acusadora, labor que no fue cumplida por los Vocales demandados, vulnerando de igual forma el derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; motivos por los cuales corresponde acoger este reclamo.