SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
Fragmento 28
En tal sentido, analizado el Auto de Vista hoy cuestionado, se constata una insuficiente fundamentación y motivación en relación a lo reclamado por el peticionante de tutela en su recurso de apelación, lo cual este Tribunal entiende se trata sobre la subsistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP y su consideración en base a la línea jurisprudencial invocada al efecto, lo cual efectivamente los Vocales demandados debieron tomar en cuenta la interpretación realizada en la SCP 0056/2014 y a partir de allí explicar al accionante las razones para dejar latente el mismo o darlo por desvirtuado; tomando en cuenta además que la jurisprudencia constitucional en relación a este riesgo procesal fue desarrollando otros entendimientos, con el fin precisamente de evitar que las autoridades judiciales incurran en lesiones al debido proceso al emitir sus resoluciones con falta de fundamentación o motivación al momento de considerar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del mencionado Código, una de ellas es la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo, que señalo: “…sobre la aplicación legal del art. 234.10 del CPP, para considerar su concurrencia el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente, cabe aclarar que no siempre existirá dicho peligro en los tres casos y tampoco es condicionante para su consideración, de modo tal que será analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas dentro de un proceso penal; asimismo, la acreditación de pruebas que tiendan a desvirtuar uno u otro caso debe considerarse de manera individual; es decir, prueba efectiva para desvirtuar el peligro para la víctima, la sociedad o el denunciante”. Parámetros que deben ser aplicados en la consideración del referido riesgo, en todos los casos, dada la especificidad del análisis respecto a los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la defensa y a la justicia pronta y oportuna, que también fueron invocados por el accionante como vulnerados; lo cual, conforme al análisis efectuado precedentemente, a través del cual se advirtió que las autoridades demandadas no enmarcaron su actuación conforme a los parámetros exigidos para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuya determinación debe ser emitida a través de una resolución debidamente motivada, misma que debe ser el resultado de una valoración objetiva e integral de la prueba aportada; es decir, de los nuevos elementos de juicio acreditados por el imputado y los aportados por la parte acusadora, labor que no fue cumplida por los Vocales demandados, vulnerando de igual forma el derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; motivos por los cuales corresponde acoger este reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares
- Fragmento 13
- [1]
- resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva,
- , este peligro efectivo, debe ser acreditado en su existencia mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía de presunción de inocencia,
- es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
- a)
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- [5]
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- REVOCAR
- 3° Disponer
- MAGISTRADA