SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio el 27 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva en razón a la concurrencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue confirmada en alzada el 12 de junio del indicado año. En audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de julio de igual año, logró desvirtuar los arts. 234.1 y 235.1 del CPP, y en audiencia de apelación se desvirtuó el art. 235.2 de la misma norma, quedando latente solo el art. 234.10 del CPP con relación al peligro para la víctima, porque supuestamente amenazó a la madre del occiso y los familiares de este, aspectos que son subjetivos y contrarios a sus declaraciones.
El 16 de septiembre de 2019, se desarrolló una segunda audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, rechazó dicho pedido a pesar de haber presentado como nuevos elementos el informe conclusivo del investigador asignado al caso que hace alusión a las declaraciones de las víctimas y no refiere que sea un peligro para la víctima. Ante tal decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales demandados, el 7 de octubre del año precitado, rechazando los fundamentos de la apelación con relación al único peligro procesal como es el art.234.10 del CPP, a pesar de haber presentado nuevos elementos de convicción como el certificado de antecedentes penales y la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; empero, dicho Tribunal sin fundamentar ni considerar el reclamo relacionado al referido riesgo procesal, ni ingresar a valorar los medios de prueba, de forma subjetiva y errada rechazó los fundamentos apelados, argumentando que se mantiene este riesgo procesal por las amenazas a la mujer víctima quien habría sido amenazada con arma de fuego, lo cual es contradictorio a los hechos; asimismo, la aludida Sentencia no fue considerada puesto que según su criterio debió ser presentada en audiencia de medidas cautelares y no en esa etapa en la que ya existe un lineamiento sobre las amenazas, el escenario y la naturaleza del hecho, además la misma fue emitida en un caso de robo y no es análogo porque se está frente al ilícito de homicidio. En suma, el Auto de Vista de 7 de octubre de 2019, fue emitido sin la debida fundamentación y sin atender los reclamos en relación al agravio sufrido respecto al art. 234.10 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares
- Fragmento 13
- [1]
- resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva,
- , este peligro efectivo, debe ser acreditado en su existencia mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía de presunción de inocencia,
- es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
- a)
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- [4]
- [5]
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- REVOCAR
- 3° Disponer
- MAGISTRADA