SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
Fragmento 27
De lo que se tiene que son estos mismos argumentos que expresó en su recurso de apelación incidental y a la vez cuestionó los fundamentos del Tribunal a quo, advirtiéndose que el Tribunal de alzada demandado, al pronunciar el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar confirmó el Auto de 16 de septiembre de 2019, reiterando los fundamentos expresados en el referido Auto impugnado en relación a que se habría considerado el peligro efectivo para la victima a partir de la forma en que se cometió el hecho y las supuestas amenazas que el accionante habría realizado a la madre de la víctima fallecida en audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal de apelación no comprendió el reclamo del impetrante de tutela, quien al considerar que se mantiene su detención preventiva en base solo al riesgo procesal como es el de constituirse en peligro efectivo para la sociedad, la victima y/o el denunciante -art. 234.10 del CPP-, invocó las sentencias constitucionales que habrían establecido los presupuestos para considerar este riesgo procesal, -entre ellas la SCP 0056/2014 de 3 de enero-, a partir de la peligrosidad criminal efectiva a la que alude dicho precepto; dado que, conforme establece la referida jurisprudencia constitucional, se trata del riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado, por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; por lo que a partir de allí, el accionante consideró que en su caso, no se dio por acreditado dicho extremo, ya que al haber presentado los certificados de antecedentes policiales y del REJAP, demostró que no cuenta con antecedente de sentencia penal condenatoria ejecutoriada ni antecedentes policiales, solicitando por ello la observancia y aplicación de la citada sentencia constitucional, entre otras, invocando además la SCP 0185/2019-S3 la cual también hace referencia a la SCP 0056/2014; en este contexto, los Vocales demandados no fundamentaron suficientemente la subsistencia del citado riesgo procesal, amparándose simplemente en los motivos que tuvo el juez a quo para disponer su detención preventiva, como fue que la peligrosidad del imputado deviene de la consideración de su probable autoría, lo que constituye una vulneración al principio de presunción de inocencia y no considera la finalidad de la medida cautelar, en cuyo contexto debe ser determinado el riesgo procesal, observando efectivamente la línea jurisprudencial de la SCP 0056/2014, que también está inserta en la SCP 0185/2019-S3 invocada por el accionante; y si bien, el sustento además fue la supuesta existencia de amenazas realizadas a la madre de la víctima en audiencia de consideración de medidas cautelares; ello debió ser sustentado conforme a las exigencias que el Tribunal de alzada está obligado a cumplir, como es la de pronunciar una resolución motivada, que incluye la valoración integral que debe efectuarse a los nuevos elementos aportados por el imputado, así como a los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, en este caso, el referido Tribunal estaba en la obligación de verificar la existencia de dichas amenazas pudiendo para ello contrastar el acta de la referida audiencia, o verificar de qué manera la parte acusadora y la victima acreditaron aquello, puesto que la observancia de las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a diferentes problemáticas no siempre implica que deba ser favorable al impetrante de tutela, pero si las resoluciones, deben contener las razones claras y concretas que sostienen su decisión; tomando en cuenta además, que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada al resolver problemáticas referidas a la cesación de la detención preventiva, tiene la obligación al igual que el juez de primera instancia de pronunciar una resolución motivada, valorando objetiva e integralmente tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que acrediten la conveniencia de sustituirla por otra medida, así como los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares
- Fragmento 13
- [1]
- resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva,
- , este peligro efectivo, debe ser acreditado en su existencia mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía de presunción de inocencia,
- es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S1
- a)
- [3]
- [4]
- [5]
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- REVOCAR
- 3° Disponer
- MAGISTRADA