SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Sucre, 10 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 31417-2019-63-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 037/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Dávalos en representación sin mandato de Pedro Sullca Huaranca contra Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 25 a 52 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión del delito de abuso sexual, disponiéndose su detención preventiva el 22 de marzo de 2019, en base a los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1, 2 y 4 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que exista fundamento legal o sustento para establecer la vigencia de los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del citado Código; siendo el razonamiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí -ahora demandado-, con relación a estos tres últimos riesgos procesales, de acuerdo a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, debe considerarse el estado de vulnerabilidad de las víctimas mujeres, las características del delito y la conducta exteriorizada; por lo que, la certificación de antecedentes penales o policiales no desvirtuaría el art. 234.10 del CPP, debido a que el delito se cometió contra una menor de edad por un párroco que tiene votos religiosos y el deber de proteger la sociedad y la moral, señalando la víctima que estando libre volvería a realizar “…lo que me hizo…” (sic), existiendo además once víctimas, invocación jurisprudencial que no puede determinar la existencia de un peligro procesal cuando contrariamente estableció que la peligrosidad debe probarse con elementos comprobables; por lo cual, la autoridad demandada no efectuó una valoración razonable, exponiendo una motivación subjetiva al no señalar las características del delito y cuál su conducta anterior y posterior al hecho; asimismo, esa jurisprudencia no es aplicable a su caso dado que hace referencia a la revictimización cuando se solicitan garantías personales, pero en su proceso penal nunca impetró las mismas. Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, la nombrada autoridad sostuvo que dicho aspecto se tenía acreditado, desconociéndose a qué aspecto se refiere y qué elementos de prueba valoró; con relación al art. 235.4 del mismo Código, el Juez manifestó que indujo a Antonia Plaza Quispe, Sabino Condori Martínez, Pablo Condori Colque y a Basilia Pardo Condori a realizar actos contenidos en los numerales 1 y 2 de la citada norma, sin señalar cómo fueron dichas personas inducidas, quién falsificó, destruyó o modificó alguna prueba y cómo influyeron estas negativamente en partícipes, peritos o testigos.
Ante esta situación, amparado en el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de la medida extrema el 3 de mayo de 2019, en relación a los precitados riesgos procesales, siendo el fundamento del Juez de la causa sobre el art. 234.10 del referido Código que la presentación del certificado de antecedentes policiales y penales invocando la SCP “0583/2017”, no desvirtuaba dicho peligro, ya que de acuerdo con la SCP 0394/2018-S2, se cometió el delito contra mujeres menores de edad conforme el fundamento primigenio y que “…también ha presentado para enervar el num. 8-234 del CPP…” (sic), reiterando así los argumentos de la imputación formal y de la Resolución primigenia. Sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, el prenombrado Juez refirió que ese aspecto fue evaluado a partir de los documentos transaccionales sin enervar el mismo, así como no podría valorarse la presentación de una sentencia constitucional; motivación que resulta arbitraria al sustentarse en razonamientos retóricos, incorporando un elemento nuevo al señalar que la concurrencia de este peligro fue valorado según los documentos transaccionales que nunca fueron mencionados en la Resolución inicial, sin describir quiénes los suscribieron y cómo a través de los mismos influyó en otras personas, o de qué manera se produjo la obstaculización. En cuanto al art. 235.4 del CPP, se hizo referencia a los precitados documentos transaccionales, aspecto ratificado por el Auto que resolvió la complementación señalando que “…al haber firmado la abogada del imputado a favor de ambas partes…” (sic); consideraciones subjetivas que devienen de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba al no explicar el motivo y la forma en que se indujo a realizar actos establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, notándose que la decisión se basa en prueba que refleja hechos diferentes a los utilizados en la argumentación “…porque decide en el fondo de lo demandado…” (sic), lesionando sus derechos y garantías en razón a que los documentos transaccionales por sí mismos no destruyen, modifican, ocultan, supriman o alteran ningún elemento de prueba, ni a través de ellos se influye en partícipes testigos o peritos; más aún, si al ser un delito de acción pública la Fiscalía citará y tomará declaraciones de quienes considere pertinentes; por lo que, los desistimientos presentados son actos voluntarios; así mismo, la autoridad no valoró un elemento presentado para desvirtuar el art. 234.10 del CPP relacionado a su suspensión como párroco hasta la definición de su situación jurídica, señalando que según la SCP 0394/2018-S2, su simple presentación no desvirtuaría los elementos fundados para la detención preventiva, desconociéndose cuáles son esos elementos.
Impugnada la precitada Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista de 10 de julio de 2019, declaró parcialmente procedente su recurso teniendo por desvirtuados los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 todos del CPP, manteniendo vigentes los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del mismo Código. Con relación al art. 234.10 el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez sostuvo que en razón a la SCP 0394/2018-S2 referida a la vulnerabilidad o desventaja en que se encuentra la víctima o denunciante, las características del delito y la conducta exteriorizada anterior y posterior al hecho, y partiendo de la imputación formal, se concretó el requisito de orden sustancial que no está cuestionado teniéndose un delito relativo a violencia sexual que según la imputación y atestaciones, sería contra varias víctimas mujeres menores de edad que están en desventaja al acreditarse que el imputado es sacerdote, pues aprovechó circunstancias “…de si se quiere ser mentor en determinadas cuestiones relativas a la espiritualidad…” (sic); además de que pertenecen al área rural que también implica una vulnerabilidad, aludiendo dicha autoridad a la capacidad y jerarquía que ostentaba sobre las víctimas señalando que estos elementos objetivados generaron convicción para establecer que se puso y se pone en riesgo a las mismas. Sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, la prenombrada autoridad sostuvo que se advertía la existencia de víctimas múltiples y el elemento relacionado a la ocupación del imputado a partir del cual se generó el hecho, la existencia de documentos transaccionales y menores vulnerables; elementos que generaron convicción de que el imputado influenciará en las mismas y testigos directos, supuesto que no se desvirtuó; y, respecto a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10; y, 235.2 y 4 del citado Código, se tiene determinada la detención preventiva objetivada en requerimientos legales y constitucionales; de otro lado, el Auto de Vista declaró procedente en parte su apelación teniendo por desvirtuados los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 del CPP.
Por su parte, el Vocal Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano manifestó que concordaba con su homólogo respecto a tener por enervados los precitados riesgos procesales, más no así los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del CPP, pues inicialmente se hizo referencia a una pluralidad de “partícipes” que tiene particularidades especiales tratándose de un delito contra la libertad sexual; que en la apelación se denunció que el Juez cautelar acreditó el art. 234.10 del citado Código invocando la SCP 0394/2018-S2, siendo que la misma establece que dicho peligro debe ser materialmente verificable y tomarse en cuenta la conducta del imputado antes y después de la comisión del delito, pero el caso concreto alude a que se pretendía forzar la suscripción de actas de garantías entre el imputado y las víctimas, lo cual no procedía por considerarse una revictimización. Asimismo, sostuvo que debía tomarse en cuenta la vulnerabilidad de las mismas, las características del delito y su conducta anterior y posterior valorando como elemento la imputación, que no es verificable para acreditar un riesgo procesal, resultando su motivación arbitraria; igualmente, invocan atestaciones sin referir quiénes declaran y qué es lo que sostienen; señalaron también que se acreditó su ocupación de sacerdote, pero en tiempo pasado así como se hizo referencia a la pluralidad de víctimas y la teoría de una desventaja por la edad de las mismas, siendo que la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, señala que los peligros de fuga u obstaculización no pueden sustentarse en instrumentos relacionados con el hecho investigado o que tiene relación con la probabilidad de autoría, razonamientos que concuerdan con la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre; por lo que, los Vocales debieron valorar elementos verificables al margen de los indicios que acreditan la probabilidad de autoría, aplicando el estándar más alto conforme señala la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, debiendo en consecuencia fundamentar por qué aplicaban un determinado precedente con preferencia a otro tratándose de una cesación de la detención preventiva. Respecto al art. 235.2 del CPP, deben valorarse elementos que acrediten que está influenciando conforme refiere la norma; además, de que anticipan dicha influencia con un juicio de prognosis, estando prohibida fundar una detención preventiva en suposiciones según señala la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; y, con relación al art. 235.4 del citado Código, el Tribunal de alzada sostuvo que se sustentó en los incisos 1 y 2 dada la capacidad de influencia y que se hizo referencia a una pluralidad de “partícipes”, las particularidades especiales de la imputación por tratarse de un delito contra la libertad sexual; por lo cual, su defensa alegó como agravio la falta de fundamentación ya que la acreditación de riesgos procesales debe realizarse a partir de la constatación de elementos objetivos y no con apreciaciones subjetivas, debiendo responder a una valoración razonable de la prueba.
La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos que debe contener una Resolución para garantizar la fundamentación y motivación, resaltando la descripción individualizada de los medios de prueba y su valoración, así como el establecimiento del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto inserto en la norma, la valoración probatoria y la sanción emergente de dicho nexo, requisitos incumplidos en el Auto de Vista de 10 de julio de 2019, que contiene una fundamentación retórica y valoración irrazonable y arbitraria de la prueba; además de, no considerar la omisión valorativa del Juez de la causa de la certificación que acredita su suspensión como sacerdote y certificaciones de antecedentes. Acorde con la jurisprudencia de la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, relacionada a la cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas, en el marco del art. 239.1 del CPP, debieron considerar cuáles son los elementos de juicio que demuestran que concurren los motivos que fundaron la decisión, en especial vinculados a los arts. 234.10; y, 235.2 y 4 del citado Código, que por su parte fueron desvirtuados; empero, sin motivación, fundamentación y valoración mantuvieron dichos riesgos procesales lesionando el debido proceso.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115.II, 116.I, 117.I; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que los Vocales hoy demandados determinen la cesación de su detención preventiva, restituyendo su libertad por cumplimiento de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, debiendo ordenar al Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, su cumplimiento a sola presentación del mandamiento de libertad. En audiencia solicitó que se ordene a los Vocales demandados que emitan un nuevo Auto de Vista considerando que “…no se encuentran acreditados esos presupuestos…” (sic), resolviendo su situación jurídica de la mejor manera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Sobre el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, su persona tendría que haber inducido a otros para que oculten, modifiquen o supriman elementos de prueba con relación al hecho o influenciar en los testigos para que se comporten reticentemente, existiendo diferencia entre el numeral 2 referido al comportamiento concreto del imputado, y el numeral 4 con relación a un tercero quien realiza las acciones; b) Supuestamente el abuso sexual se dio en el momento de la confesión, señalando las víctimas que les tocó los senos y las piernas por encima de su ropa; es decir, no estaban desnudas por ser un acto donde estaban presentes junto a su persona cuando realizaba la confesión “…cuando en realidad ha hecho una reflexión…” (sic), conforme señaló en su declaración y que no tiene que ver en el fondo; puesto que, no existe elemento que determine su peligrosidad para la víctima; c) Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, se desconoce qué elemento analizó el Juez de la causa que acredite que influenciará en testigos y de qué forma; d) Se fundamentó que influyó en Antonia Plaza Quispe, Sabino Condori Martínez, Pablo Condori Colque y Basilio Condori para realizar actos insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, para sustentar el art. 234.4 del citado Código, pero no se señaló qué elemento valoró para acreditar que indujo a dichas personas a realizar actos descritos en los mencionados numerales; e) Debe tomarse en cuenta que las personas van voluntariamente a la Iglesia desconociéndose si influirá o no; además, que ya está suspendido de su función de sacerdote; f) La SCP “185/2019” señaló que el peligro efectivo para la sociedad se desvirtúa con el certificado de antecedentes penales, midiéndose la peligrosidad si se cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, pero el “Juez” no valoró los elementos presentados; g) Tratándose de su libertad, debió aplicarse el estándar más alto dado que existen muchas sentencias constitucionales que resolvieron casos similares; h) Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, el Juez a quo sostuvo que fue valorado conforme a los documentos transaccionales, introduciendo un elemento que no está en el Auto, a cuyo efecto se adjuntó la SCP 0276/2018-S2, que señaló que los peligros de fuga u obstaculización no pueden sustentarse en hechos subjetivos; i) Los Vocales hoy demandados invocaron la imputación formal para sostener la concurrencia del art. 234.10 del citado Código, sin considerar que no puede conllevar aspectos relativos al hecho, debiendo haberse resuelto este punto bajo el estándar más alto; j) La SCP 0276/2018-S2 señala que no puede aplicarse medidas cautelares y establecer riesgos procesales en probabilidades; k) Al carecer la resolución de una fundamentación, lo coloca en estado de indefensión porque no existe elemento, ni pruebas con los que se pueda desvirtuar los citados presupuestos; l) La SCP 0276/2018-S2 impone la carga de la prueba al Ministerio Público o al acusador particular para que acrediten que no tiene domicilio, debiendo fundamentar el peligro procesal; y, m) Por su parte cumplieron con la carga probatoria y argumentativa, existiendo además jurisprudencia en sentido de que si no informan las autoridades demandadas en las acciones de libertad, el Tribunal de garantías debe conceder la tutela.
En uso de su derecho a la réplica, refirió que el informe del Juez codemandado era “mentira” al manifestar que al no haber apelado -se entiende la resolución primigenia- consintió la misma, siendo que de acuerdo al art. 250 del CPP, las medidas cautelares no causan estado y son revisables incluso de oficio; y, el informe no es un Auto complementario; por lo que, lo manifestado tendría que constar en su resolución cuando señaló que valoró la prueba, debiendo entonces haber señalado que su persona firmó un documento transaccional con Pablo Condori y establecer por qué considera que influencia en él, qué clase de testigo es, pretendiendo recién justificar estos aspectos en la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su citación conforme constan a fs. 55 y 56, no presentaron el informe respectivo como tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad.
Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, mediante informe cursante de fs. 78 a 80 sostuvo que: I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 037/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 102, denegó la tutela solicitada basada en los siguientes fundamentos: i) No se realizará un análisis en la dimensión impetrada, pues de acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2019-S4 de 25 de abril y 0273/2015-S3 de 26 de marzo, procede el examen de la problemática relacionada con el último fallo que cierra la instancia, que en el caso es el Auto de Vista de 10 de julio de 2019; ii) Según el informe emitido por el Juez codemandado, se tiene que no existió un reclamo respecto a los riesgos procesales que motivaron la imposición de la detención preventiva; por lo que, al no haber sido apelada la Resolución primigenia no puede salvarse esa negligencia a través de la presente acción tutelar; iii) En mérito a lo previsto por el art. 239.1 del CPP, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde al impetrante de tutela; iv) Los dos precitados aspectos imposibilitan ingresar a un análisis para revisar si “…es correcto, contradictorio o no, si se ha tomado en cuenta pruebas o no, en los actos anteriores del juez de la causa…” (sic), más aún si lo que se denuncia en esta acción de defensa está vinculado al derecho a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, sin acometer sobre una mala valoración probatoria; v) Si bien no es posible analizar los actos anteriores al Auto de Vista referido; sin embargo, corresponde hacer referencia si desde el principio los riesgos procesales fueron enervados, y si los Vocales no tomaron en cuenta los agravios que ameritaban su modificación en base a las nuevas pruebas; vi) Con relación a la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, acorde a lo señalado por la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, corresponde verificar, solo a manera de referencia, si el Juez al disponer la detención preventiva sustento la presencia de riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1, 2, y 4 del adjetivo penal, y si en la cesación se mantuvieron sin añadir otros argumentos; en ese marco, se tiene que respecto al art. 234.10 del citado Código, el Juez invocó la SCP 0394/2018-S2 referido a delitos cometidos contra mujeres, para luego explicar “…de lo que se entiende que la Sentencia Constitucional que ha presentado, además los certificados de antecedentes penales o policiales no desdicen un riesgo de peligro para la víctima y la sociedad…” (sic), debiendo tomarse en cuenta que delito se cometió contra menores de edad por un párroco con votos religiosos, debiendo proteger a la sociedad y tener la moral para que las personas confíen en él; empero, no sería así por la declaración de la menor que de acuerdo a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dicha declaración tiene mayor valor que el emitido por una persona adulta, también explicó que los certificados de antecedentes policiales y penales presentados no desvirtuaron dicho peligro; fundamento que fue reiterado en la Resolución de cesación de la detención preventiva, seguramente se presentaron nuevamente certificaciones en ese sentido; por lo que, no existe vulneración del debido proceso; vii) Respecto al art. 235.2 del CPP se valoraron entre otros los documentos transaccionales suscritos entre las víctimas y el imputado; y, para desvirtuar este riesgo procesal solo se presentó una Sentencia Constitucional que no implica que sea una prueba conforme dispone el art. 239 del referido Código; viii) Con relación al art. 235.4 del adjetivo penal, el Juez de la causa señaló que se indujo a Antonia Plaza, a Sabino Condori, a Pablo Condori y a Basilio Pardo a realizar actos establecidos en los “núm. 1,2, 4”; revisada el acta de audiencia de cesación, si bien no existe una explicación ampulosa se remite al argumento vertido al momento de aplicar medidas cautelares, no siendo necesario repetir esos argumentos por ser de conocimiento de las partes; ix) Por su parte el Vocal Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano, sostuvo con relación al art. 234.10 del adjetivo penal, que la SCP 0394/2018-S2 cuestionada, refiere que dentro de los parámetros de peligrosidad debe considerarse la vulnerabilidad o desventaja en que se encuentran las víctimas o denunciante con relación al imputado, las características del delito, la conducta exteriorizada contra la víctima antes y después del hecho, si esta conducta la pone en riesgo, y si se partía de la imputación formal, se tiene el cumplimiento del requisito sustancial objetivado a través de elementos suficientes como la presunta comisión del delito de violencia sexual, que de acuerdo a la imputación y a las atestaciones, se tendría varias menores de edad, además de estar acreditada la actividad del imputado como sacerdote y la pluralidad de víctimas mujeres menores de edad, llevando a determinar la desventaja en que se encuentran las mismas, aprovechando el imputado las circunstancias relativas a la espiritualidad de habitantes del área rural que también implica una vulnerabilidad; el hecho en sí mismo según las características del delito tiene relación con la capacidad o jerarquía ostentada por el imputado, generando convicción de que se puso y se pone en riesgo los derechos de las víctimas sobre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sustentados en estos documentos transaccionales, entendiéndose sobre que se pretendía al suscribirlos que la causa no prosiga por tratarse de desistimientos, siendo que el delito es de carácter sexual; por lo que, los Vocales hoy demandados le dieron una respuesta, sin que se pueda analizar si esa respuesta es de conformidad o no de la parte peticionante de tutela, de la otra parte o del Ministerio Público, también se verificó si la respuesta se apartó de los marcos de razonabilidad, advirtiéndose que ello no aconteció; por su parte, el Vocal Julio Miranda Martínez, señaló que se dio respuesta sobre los peligros de obstaculización insertos en el art. 235.2 y 4 del CPP, al sostenerse que existían víctimas múltiples plenamente objetivadas, la actividad del imputado como sacerdote y que a partir de ello se generó la comisión del hecho; la coexistencia de documentos transaccionales y de víctimas menores, elementos que realizando un juicio de prognosis generaron convicción de que el imputado influenciará en las víctimas, testigos directos del hecho a objeto de que se comporten de manera reticente; por lo que, no se habría desvirtuado dicho riesgo procesal; si bien podría discutirse sobre el término prognosis o de que va a influenciar, debe tomarse en cuenta que el Vocal nombrado consideró -entre otras circunstancias- los documentos transaccionales que implican la posibilidad de una influencia, deduciendo la autoridad de que actuará en el futuro de la misma manera tomando como referencia aquello que ya hizo; y, respecto al art. 235.4 del CPP sostuvo que se sustentó en los numerales 1 y 2 al establecerse la capacidad de influencia; es decir, se toma como base las circunstancias del art. 235.1 y 2 de la citada norma que ya fue leído; x) Por su parte, el Vocal Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano se pronunció señalando que, respecto al art. 234.10 del citado Código, coincidía con lo manifestado por su homólogo; es decir, reitera los razonamientos de análisis; y, con relación al art. 235.2 y del adjetivo penal, entremezclando con el primer riesgo, en su último considerando sostiene que se trata de un delito de carácter sexual cometido contra menores de edad cuya protección está garantizada por los arts. 145 y 148 del CNNA, estableciéndose la presunción de veracidad de la declaración de la menor conforme el art. 193 inc. 3) de la referida norma, no resultando evidente el argumento de la defensa de que no se acreditó aquello; además, sostuvo que existía pluralidad de menores de edad, que aprovechando su condición de sacerdote tuvo la posibilidad de influir negativamente en personas que preparaban la primera comunión; razonamientos bajo los cuales no se dio lugar a la cesación de la detención preventiva; xi) Lo recopilado permite establecer que existe fundamentación al contar con la enunciación de bastante normativa como los arts. 239, 234.10, 235.2 y 4; y, 221 del CPP, así como los arts. 145, 148 y 193. inc. c) del CNNA; en tanto que, con relación a la motivación, se advierte que señalaron las particularidades del hecho y de los riegos procesales, sin evidenciarse omisión de algún cuestionamiento salvo las Sentencias Constitucionales que aparentemente serían contrarias a las utilizadas por el Juez a quo ; sin embargo, se sostuvo que una de ellas sirvió para sostener la aplicación de la medida cautelar sin que se apele la resolución, efectuando el reclamo recién en la solicitud de cesación e incluso en la apelación de dicha cesación, caducando su derecho; y, cualquier situación de modificación siempre debe responder a nuevos elementos que en el caso fueron respondidos; por lo que, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación no fue vulnerado; xii) Respecto al derecho a la libertad, de la lectura del art. 23 de la CPE, se tiene que la misma puede ser restringida por circunstancias establecidas por ley, en el caso según disponen los arts. 233, 234 y 235 del adjetivo penal, mismos que fueron aplicados por el Juez de la causa y por los Vocales demandados, y al advertirse la existencia de fundamentación y motivación para restringir la libertad del accionante, no se evidencia tal lesión; xiii) Con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, si se toma en cuenta lo manifestado sobre los derechos que anteceden, no se tiene vulnerada la legalidad acorde con las normas jurídicas referidas que restringieron su derecho a la libertad y cuya aplicación generaron seguridad jurídica, respuesta que se otorga considerando su relación con los derechos invocados, puesto que no procede su análisis individual; y, xiv) Con relación a la “SCP 0259/2014” que cita la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales o administrativos, precisamente en base a dicha jurisprudencia es que se ingresó en el análisis del presente caso, concluyendo que no se vulneró el debido proceso en las referidas vertientes por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad, ni por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, haciendo hincapié que no es una instancia casacional ni impugnaticia que dé lugar a la revisión de los argumentos esgrimidos en las diferentes resoluciones por ser privativa de la jurisdicción ordinaria, excepto si existiese apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad que en el caso no aconteció.
La parte impetrante de tutela, solicitó explicación sobre: a) La imposibilidad de pronunciamiento sobre un reclamo que no hubiese sido objeto de impugnación; b) El hecho de que la presente acción de defensa no alude la existencia o no de respuesta a los agravios de apelación, sino a la insuficiencia en la motivación y fundamentación por ser genérica, debiendo haberse explicado los riesgos procesales, señalar cómo los documentos transaccionales u otras circunstancias establecen aquello, entre quiénes se suscribieron, también aclarar sobre la “probabilidad” porque se desconoce si se valoró la prueba en sentido de darse un valor específico; c) Se transcribió lo manifestado por el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez; empero, la Resolución la plasma el Presidente del Tribunal, entonces será posible remitirse a lo señalado en el voto de su homólogo sin fundamentar, dado que de acuerdo a lo previsto por el art. 124 del CPP, la fundamentación y motivación no puede reemplazarse por el requerimiento de las partes o la mención de documentos; y, d) Se pretende que se especifique en la Resolución los presupuestos procesales vigentes y cuál su fundamento y motivación, para así poder desvirtuarlos, debido a la generalidad es posible que en cada solicitud de cesación o apelación incidental se modifiquen en razón a carecer de certeza; por lo cual, se invocó los principios de legalidad y seguridad jurídica, siendo que a su criterio no se especificó las circunstancias de tiempo y forma de comisión de los riesgos procesales.
Resolviendo ello, el Vocal constitucional Vladimir Velásquez Ortega manifestó que respecto a la correspondencia de la apelación y a la insuficiencia de la fundamentación y motivación, la misma estaba debidamente cumplida en la Resolución dictada por su persona y con mayor abundamiento por el Presidente de la Sala Constitucional; con relación al voto del Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, el mismo se encuentra considerado en el Auto de Vista; por lo que, la ratificación del Vocal Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano del voto de su homólogo resulta pertinente al formar parte de la Resolución de alzada, debiendo también tomarse en cuenta que se trata de un ente colegiado, considerándose ambos votos para resolver el caso; aclarando el Presidente de la Sala Constitucional que, de acuerdo a la “SCP 1364/2014”, deben agotarse los medios idóneos respecto a los actuados pasados, no pudiendo reclamarse en esta acción de defensa actuaciones del Juez cautelar al momento de la aplicación de la medida cautelar; asimismo, la SCP 0273/2015-S3 y la SCP “164/2019”, señalan que se debe reclamar respecto a la última resolución emitida; y, con relación a la fundamentación y motivación se hizo alusión a lo referido por el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez sobre las declaraciones prestadas, quien señaló que se trata de varias víctimas, cuestionándose si se acreditó en su momento, si las menores declararon sobre los hechos investigados, sobre la ocupación del imputado, si las víctimas eran menores de edad, y si éstas circunstancias llevan a determinar la desventaja en que se encontraban las mismas, no constituyendo una atribución de la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cada uno de esos elementos, siendo que el Tribunal de alzada utilizó diferentes actuados, indicios, pruebas para sustentar la vigencia de los riesgos procesales; y, finalmente sobre el voto al cual se remitió uno de los Vocales, debe tenerse presente que se trata de un Tribunal colegiado, emitiendo sus miembros su votos para que en caso de no coincidencia se convoque a un dirimidor, además se explicó que este Vocal hizo alusión a la presunción de veracidad de la declaración de una menor de edad conforme el Código Niña, Niño y Adolescente, su interés superior conforme los arts. 60 y 61 de la CPE y la aplicación de medidas restrictivas, además de otras explicaciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir del 9 de julio del mismo año, se ordenó la reanudación a partir de las 9 de julio; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Pedro Sullca Huaranca -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dictó la Resolución de 3 de mayo de 2019, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, manteniendo firme y subsistente la Resolución de 22 de marzo de igual año sobre la aplicación de medidas cautelares, con la única modificación de haberse acreditado domicilio; fallo impugnado en la misma audiencia por la defensa del imputado al amparo del art. 251 del CPP (fs. 15 a 18 vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva de 10 de julio de 2019 (fs. 19 a 22 vta.).
II.3. Por Auto de Vista de 10 de julio de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conformada por los Vocales Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Julio Alberto Miranda Martínez -ahora demandados-, declaró parcialmente procedente la apelación incidental teniendo por desvirtuados los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 todos del CPP, manteniendo latentes los contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del referido Código (fs. 22 vta. a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.’” (las negrillas son ilustrativas).
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales o administrativas, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que: i) El Juez de la causa en la audiencia de medidas cautelares al momento de establecer la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2 y 4, todos del CPP, efectuó una motivación subjetiva sin identificar los elementos probatorios que los sustentan; en tanto que en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva hizo alusión a los argumentos de la imputación formal y del fallo primigenio señalando que los elementos presentados no desvirtuaban los riesgos procesales, omitiendo valorar los nuevos elementos adjuntados, entre ellos certificaciones de antecedentes policiales y penales, su suspensión como párroco y la SCP “0583/2017”, careciendo de fundamentación y motivación; y, ii) Los Vocales demandados, resolvieron su impugnación contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación, con votos separados sin sustentar sus razonamientos en elementos objetivos, efectuando juicios de prognosis y omitiendo verificar si el a quo cumplió su labor en la valoración de las certificaciones adjuntadas para desvirtuar los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2 y 4, todos del adjetivo penal y determinar si el dictamen apelado contaba con la debida fundamentación y motivación para establecer su vigencia.
Conforme la síntesis de la problemática constitucional que antecede, se tiene que el reclamo del peticionante de tutela sobre una presunta insuficiencia de la fundamentación y motivación en la valoración de la prueba reside en tres momentos procesales: el primero, relacionado con la Resolución de 22 de marzo de 2019, mediante la cual se determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva; el segundo, vinculado a la Resolución dictada en la audiencia de consideración de cesación de la referida medida extrema -ambas emitidas por el Juez de la causa hoy codemandado-; y, el tercero concerniente al Auto de Vista de 10 de julio del citado año que resolvió la apelación incidental de su solicitud de cesación; en ese marco, conforme la amplia jurisprudencia constitucional citado, y como también lo expuso el Tribunal de garantías, el análisis que se efectúa en sede constitucional se circunscribe a la revisión del último fallo dictado en la vía ordinaria, en lógica consideración a que el Tribunal de alzada -cuando se trata de medidas cautelares- constituye la última instancia jurisdiccional facultada para subsanar, modificar o cambiar el fallo dictado por el inferior, restituyendo así cualquier lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se hubiesen podido generar por la decisión asumida por el a quo -ello de ser evidentes las denuncias realizadas mediante la presente acción tutelar-; en ese sentido, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con relación al Juez codemandado vinculado a las supuestas vulneraciones emergentes de la emisión de la Resolución de 22 de marzo de 2019, donde dispuso su detención preventiva y que además no fue apelada; por lo que, sus fundamentos estarían incólumes; y, respecto de la Resolución de 3 de mayo del mismo año; por el cual, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; siendo esta última elevada en revisión ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que será objeto de examen en la presente resolución; consecuentemente, acorde a lo manifestado corresponde denegar la tutela solicitada con relación al Juez codemandado aclarando que el presente fallo constitucional se circunscribirá al análisis de los reclamos efectuados contra el Auto de Vista de 10 de julio de 2019.
Realizada dicha precisión y con la finalidad de efectuar el análisis correspondiente dentro de los parámetros procesales constitucionales, resulta pertinente realizar una previa contextualización de los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental para su posterior compulsa con los razonamientos emitidos por los Vocales demandados, a efectos de examinar si el Auto de Vista cuestionado incurrió en las lesiones ahora denunciadas; en ese orden, se tiene que la defensa del accionante alegó que:
a) El Juez de la causa, en la audiencia de cesación de la detención preventiva solo tuvo por acreditado el elemento de domicilio inmerso en el art. 234.1 del CPP, sin considerar que presentó un informe social que acredita tener una amplia familia; respecto al trabajo en la Resolución primigenia se observó que no tenía licencia de conducir para establecer que es chofer, presentándose este documento en la audiencia de cesación de la detención preventiva así como el contrato y la cédula de identidad de su empleador, objetándose la cédula bajo el argumento de que en él se establecía como actividad estudiante en tanto que en su declaración refirió ser transportista; en lo concerniente al art. 234.4 del citado Código, el Juez a quo no consideró que se presentó voluntariamente mediante memoriales de 27 de noviembre de 2018 y de ampliación de declaración informativa, sometiéndose al proceso; sobre el art. 234.8 de la norma referida, se adjuntó certificaciones negativas de antecedentes penales y policiales, debiendo considerarse que cuando el Ministerio Público presenta la imputación formal, generalmente acompaña un registro del sistema “I4P” donde se registran los antecedentes si existieran, pero en el caso no lo hizo; por cuanto este peligro de fuga estaría desvirtuado. Respecto a los riesgos de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, existiría falta de fundamentación porque la línea jurisprudencial sobre la acreditación de riesgos procesales refiere que cada uno de los elementos de prueba pueden ser establecidos por un indicio material y no uno subjetivo; empero, el Juez de la causa realizó apreciaciones subjetivas respecto de estos riesgos, pues sobre el art. 235.1 del CPP, sostuvo que existirían documentos transaccionales y que los mismos no fueron firmados por las partes de manera voluntaria, argumento también utilizado para tener por acreditado el numeral 4 de citado artículo, sin que exista un elemento que evidencie que fueron obligados, debiendo considerarse que según el primer riesgo procesal, todas las victimas presentaron sus entrevistas, incluso algunas se sometieron a la cámara Gessel, desconociéndose de qué modo los documentos transaccionales estarían modificando u ocultando elementos de prueba, situación analizada por la SC 1197/2002-R de 4 de octubre, donde se consideró una retractación.
Sobres estos argumentos vinculados a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 -se entiende también el numeral 2-, y los numerales 4 y 8; así como el art. 235.1, todos del CPP, no existe reclamo alguno en la presente acción de defensa; toda vez que, los Vocales ahora demandados consideraron que las documentales presentadas en la audiencia de cesación de la medida extrema, desvirtuaron los precitados riesgos procesales; por lo que, declararon procedente en parte la impugnación determinando la enervación de los mismos, parámetros bajo los cuales resulta innecesario y carente de relevancia el efectuar un análisis al respecto.
b) Con relación al art. 234.10 del adjetivo penal -sostuvo la defensa del imputado-, también se encontraría desvirtuado en base a las certificaciones negativas de los antecedentes penales y policiales adjuntados; sin embargo, el Juez de la causa señaló que aún concurría en razón a la SCP 0394/2018-S2, pero la misma alude que el peligro efectivo para la víctima que debe ser materialmente verificado, suponiendo la existencia de un elemento comprobable, sin que el Juez refiera ese elemento material que acredite que es un peligro para la víctima, manifestando solo que los hechos se suscitaron cuando aún era párroco y que las víctimas menores de edad “refieran” que en cualquier momento él podría ir a la localidad de Puna en su calidad de sacerdote; por ello se presentó un informe de la Diócesis de Potosí sobre su suspensión en tanto se aclare el proceso investigativo, no pudiendo decirse que puede ir a Puna como párroco, suspensión que fue dispuesta al día siguiente del inicio de investigación de 8 de noviembre de 2018; por lo que, esta documental junto a las certificaciones de antecedentes penales y policiales desvirtúan este riesgo procesal, siendo inexistente un elemento que acredite que es un peligro para la víctima.
Resolviendo el precitado reclamo, el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez emitió su voto manifestando que, según las circunstancias concomitantes, acorde a lo señalado por la SCP 0394/2018-S2, estarían dentro de los parámetros para considerar la peligrosidad tomando en cuenta la vulnerabilidad o desventajas en la que se encuentra la víctima o denunciante, las características del delito, la conducta exteriorizada por el imputado contra las víctimas antes y con posterioridad a la comisión del delito para finalmente determinar si esa conducta pone o puso en peligro la vulneración de sus derechos; si se parte de la imputación que ha sido objeto de juicio de verosimilitud -concretándose el requisito sustancial que no está siendo cuestionado- existiendo elementos suficientes y objetivados “…para sustentar que el riesgo de orden sustancial concurre y que el mismo está sustentado por la presunta comisión de un delito relativo a violencia sexual en el que de acuerdo a la imputación y las atestaciones que se encuentran en el cuaderno de resoluciones se encuentran entre estas varias personas menores de edad…” (sic); también se tendría acreditado que tiene como actividad la calidad de sacerdote y la existencia de una pluralidad de víctimas mujeres menores de edad, circunstancias que llevan a determinar la existencia de una desventaja en la que se encontraban las mismas respecto del imputado, quien aprovechó ser mentor en cuestiones relativas a la espiritualidad y que son personas habitantes del área rural, y ello implicaría también una vulnerabilidad.
Asimismo refirió que “El hecho en sí mismo en referencia a las características del delito, tiene relación con la capacidad y jerarquía si se quiere que el imputado ostenta en esas circunstancias en relación a la víctimas totalmente vulnerables…” (sic), elementos objetivados que generan convicción de que se pone y se puso en riesgo los derechos de las víctimas altamente vulnerables, sustentados en documentos transaccionales que son cuestionables cuando se trata de delitos contra la libertad sexual; por lo que, este riesgo estaría latente.
A su vez el Vocal Presidente de la Sala, asumiendo los razonamientos de su homólogo para plasmarlos junto a sus entendimientos, dictó el Auto de Vista correspondiente, en cuyo primer Considerando señaló que, quedaba vigente este peligro procesal al llegar a coincidir con el voto del Vocal componente de su Sala, posteriormente en el segundo Considerando amplió su motivación y asimismo efectuando la fundamentación al respecto estableció que, los arts. 60 y 61 de la CPE garantizan la libertad sexual de los menores relacionada a su libertad psicológica y física “…y cualquier agresión a la libertad sexual de los menores…” (sic), estando garantizada por los arts. 145 y 148 del CNNA, que además en su art. 193 inc. c) establece la presunción de veracidad respecto a las declaraciones de las víctimas, al margen de la existencia de un fallo constitucional “…que no solo es la S.C. 394/2018…” (sic) que hacen ver que, así es como desvirtuó riesgos procesales; sin embargo, de acuerdo con el art. 239.1 del CPP, para que se torne conveniente disponer una medida sustitutiva, “…en este caso por la imputación de un delito de libertad sexual contra menores de edad, contra una pluralidad de menores de edad…” dada su condición de sacerdote, ha tenido la posibilidad de influir negativamente en personas que se preparaban para el acto de primera comunión; por lo que, no correspondería el cambio de la detención preventiva por tener que darse una aplicación efectiva a los fines establecidos por el art. 221 del adjetivo penal.
La defensa del ahora impetrante de tutela, sobre este riesgo procesal, solicitó la complementación argumentando que la SCP 0394/2018-S2, señala que el riesgo para la víctima debe estar acreditado por un elemento material, “…primero se nos señala cual sería el elemento material…” (sic), que lo mantendría vigente, pero además “cual” es el valor que se le da al certificado de antecedentes penales que acreditan que no tiene ningún registro, y en aplicación de la SCP “056/2014” dicha documental desvirtuaría el art. 234.10 del CPP.
Los Vocales del Tribunal de alzada, respondieron señalando que, estaría plenamente desarrollado este elemento cuando se concretó que no se fundamentó con qué elementos objetivos o materiales -se entiende- no se desvirtuó los supuestos que hacen la peligrosidad para la víctima que se han desglosado partiendo de la imputación formal y otros, incluso las declaraciones testificales; y, que la mención de la SCP 0394/2018-S2, no era aislada porque se hizo referencia a la condición del imputado, la edad de las víctimas y la pluralidad de “partícipes”; por lo que, no existiría nada que complementar.
De la síntesis argumentativa expuesta en los razonamientos de los Vocales hoy demandados mediante los cuales respondieron al agravio relacionado con la presunta insuficiencia motivacional y de fundamentación en la valoración probatoria para desvirtuar el peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del adjetivo penal, se puede advertir con meridiana claridad que las precitadas autoridades concluyeron que el reclamo no era evidente, puesto que para tener por vigente este riesgo procesal, el Juez de la causa consideró las “circunstancias concomitantes” del caso, entendiéndose aquellos aspectos que sustentaron la aplicación de la SCP 0394/2018-S2 por encontrarse dentro de los parámetros para considerar la existencia de peligrosidad, señalando que para ello se apreció la vulnerabilidad o desventajas en las que se encontraban las víctimas o denunciantes, las características del delito y la conducta exteriorizada del imputado; en ese marco, se tiene que para establecer dicha peligrosidad se aplicó los entendimientos emitidos por la citada jurisprudencia que alude la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres, aplicable en especial cuando la víctima es una mujer que sufre violencia sexual; y por otra, su minoridad a objeto de establecer en qué situación de vulnerabilidad se encuentra e identificar los criterios reforzados de protección contenidos en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; en ese sentido, las autoridades nombradas -conforme el voto del Vocal Julio Alberto Miranda Martínez al cual se sumó su homólogo- y que es parte del Auto de Vista ahora cuestionado, tomaron en cuenta que dichas circunstancias concomitantes se encontraban acreditadas respecto a: La condición de sacerdote del imputado, quien aprovechó tal calidad al ser mentor o guía de las víctimas menores de edad que se preparaban para el acto de la primera comunión, poniendo en riesgo a las mismas; es decir, se entiende que no se está tomando en cuenta únicamente el estatus del imputado como miembro del clero de manera aislada, sino que lo ligan a las características de las víctimas que son mujeres y menores de edad, circunstancias que fueron evidenciadas de las entrevistas realizadas a las mismas y que además esta circunstancia estaría reflejada en la imputación, sin que ello implique que se está valorando esta última, simplemente se comprende que se cotejó las categorías a las cuáles pertenecían las víctimas (género, edad, situación social al ser miembros del área rural- y la religión) que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada resultan criterios de consideración al momento de efectuar un enfoque interseccional para establecer si merecen la protección reforzada de sus derechos; por ello, los Vocales consideraron que el Juez a quo actuó correctamente al mantener latente este riesgo procesal conforme los razonamientos esgrimidos en su Resolución primigenia que dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela aplicando los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que los mismos hubiesen variado, advirtiendo que a tal efecto se tenían acreditadas las categorías necesarias, que como se mencionó líneas arriba, se enmarcarían en el hecho de que las víctimas, además de ser múltiples, eran mujeres, primer criterio para otorgar una protección reforzada; segundo, que las mismas eran menores de edad, colocándolas en una situación aún más vulnerable debido a la inmadurez propia de la edad puesto que se trataba de un grupo que realizaría el acto de la primera comunión; tercero el tipo de agresión de la cual fueron víctimas como es el abuso sexual; y, cuarto el hecho de que fue el imputado -en su condición de sacerdote- quien presuntamente puso en riesgo el derecho a la libertad sexual de la víctimas; por ello se concluyó que la certificación sobre su suspensión como párroco no era suficiente para desvirtuar este peligro procesal.
Sobre este particular, es importante resaltar que las autoridades hoy demandadas tomaron en cuenta la posible gravedad del hecho investigado al haberse presuntamente transgredido el derecho a la libertad sexual de las presuntas víctimas, pues analizaron las situaciones que colocaron a varias menores de edad en un mayor nivel de vulnerabilidad, para luego ponderarlo con la finalidad que tiene la aplicación de una medida cautelar, con la finalidad de evitar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia en que supuestamente fueron colocadas. Al respecto, debe tenerse presente que la valoración efectuada por los jueces y tribunales ordinarios no se limita a un solo elemento, sino que para arribar a una conclusión y sustentar un criterio lógico jurídico, realiza una valoración integral de todos los elementos aportados por las partes -incluido el Ministerio Público-; por lo que, se entiende que la conducta exteriorizada estaba acreditada por las referidas entrevistas de las menores concordante con lo sostenido en la imputación, ello a efectos de establecer una coherencia respecto de dicha conducta. Cabe aclarar que en su Fundamento Jurídico III.2, la SCP 0394/2018-S2 hacer referencia a que: “…el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”, por cuanto las autoridades jurisdiccionales al considerar las características del delito, la conducta exteriorizada -entre otros- para establecer si se puso o se pone en riesgo de vulneración a la víctima o denunciante, no implica per se una valoración de la imputación, como tampoco la obligatoriedad de establecer de manera concomitante cuál fue la conducta anterior y cuál la posterior para la puesta en peligro, conforme pretende el accionante, cuando resulta suficientemente entendible el razonamiento de los Vocales cuando señalaron que los elementos analizados son objetivos para generar convicción de que se puso en riesgo los derechos de las víctimas altamente vulnerables; máxime, si dicho razonamiento deviene de la resolución primigenia que nunca fue impugnada; por lo que, debe mantenerse incólume hasta que se presenten nuevos elementos que determinen que los mismos ya no son sustentables en los anteriores elementos de convicción, al haber sido desvirtuados.
En ese contexto, respecto a la conducta exteriorizada, de lo referido por las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 10 de julio de 2019, se llega a comprender que la conducta anterior devino del hecho de que en su condición de sacerdote -el imputado ahora impetrante de tutela- se constituyó en mentor o guía espiritual de las víctimas; en tanto que la conducta posterior, como señalaron los Vocales hoy demandados también se hallaba acreditada por los documentos transaccionales que en casos de delitos contra la libertad sexual adquieren cuestionabilidad, entendiéndose la existencia de una posibilidad de influencia que podría poner en riesgo a las víctimas. Entonces no resulta evidente el argumento expresado por el peticionante de tutela en sentido de que la SCP 0394/2018-S2, no fue considerado en su entendimiento de que los riesgos procesales deben sustentarse en pruebas materialmente verificables para alegar que la decisión del Juez de la causa, ratificada por los Vocales, tendría una motivación subjetiva; cuando contrariamente lo que se advierte es que citaron los elementos que acreditaban este peligro como se mencionó anteriormente, que hace entrever que lo razonado se sustentaba en la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas; así como también, se advierte coherencia con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la c) Respecto al riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el hoy accionante expuso como agravio en la audiencia de apelación incidental, que el Juez a quo efectuó una copia de lo manifestado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares al referir que dicho aspecto fue valorado conforme los documentos transaccionales y que no están desvirtuados a más de haberse presentado una Sentencia Constitucional, pero debe tenerse en cuenta que tal jurisprudencia fue presentada para que el Juez de la causa al momento de dictar su resolución la considere en su aplicación, y no se presentó como prueba.
Pronunciándose sobre este motivo, el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, manifestó que, tratándose de medidas cautelares, el Tribunal de alzada considera el contexto del proceso y la prueba para valorar la misma; advirtiendo la existencia de víctimas múltiples plenamente “objetivadas”, es decir, una pluralidad de víctimas; también el elemento relativo a la ocupación del imputado como sacerdote, y que a partir de este elemento se hubiera generado la comisión del hecho probablemente por el imputado, así como la existencia de documentos transaccionales y la presencia de víctimas menores enteramente vulnerables. Estos elementos, realizando un juicio de “prognosis”, considerados como indicios, generan -señala la autoridad demandada- convicción de que el imputado va a influenciar sobre las víctimas, testigos directos del hecho para que se comporten de manera reticente; por lo que, no fue desvirtuado dicho peligro. Por su parte el Vocal Presidente, en el segundo Considerando sostuvo que inicialmente se hizo referencia a una pluralidad de víctimas que tienen particularidades muy especiales, que en la imputación se tiene que es un delito contra la libertad sexual que está previsto por el art. 312 del Código Penal (CP), existiendo la posibilidad de influir negativamente en personas que se preparaban para el acto de la primera comunión.
Lo precedentemente motivado por las autoridades de alzada, si bien no resulta ampuloso en su exposición, resulta suficiente para comprender que este riesgo de obstaculización no fue desvirtuado a través de la presentación de nuevos elementos; puesto que, simplemente la defensa del hoy impetrante de tutela se limitó a presentar sentencias constitucionales, que si bien el propio prenombrado argumentó que no se adjuntaron como prueba, sino para se aplique -se entiende- sus intelectos jurisprudenciales; sin embargo, debe tenerse presente que cuando se impetra la cesación de la detención preventiva al tenor de lo previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal, corresponde a la parte solicitante acompañar nuevos elementos de convicción que permitan demostrar que ya no concurren los motivos que fundaron la medida, o tornen conveniente su sustitución, aspecto que en el caso concreto no fue cumplido, pues los elementos que sustentaron la concurrencia de este riesgo procesal radicaban en la presencia de víctimas múltiples menores de edad vulnerables, la actividad del imputado y la existencia de documentos transaccionales y respecto a los cuales, las autoridades demandadas señalaron que no se presentó prueba que los desvirtúe en su concurrencia.
Sobre este motivo, cabe efectuar una precisión a los efectos de dar respuesta al reclamo efectuado en sede constitucional en sentido de que dichos documentos nunca fueron mencionados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares; empero, conforme se tiene sintetizado en los agravios de apelación incidental, se observa que la defensa del peticionante de tutela no denunció ante el Tribunal de alzada que los documentos transaccionales nunca fueron mencionados en la resolución primigenia, más por el contrario expone como agravio que el Juez de la causa efectuó una copia de los argumentos iniciales que sustentaron la concurrencia de dicho peligro de obstaculización, entendiéndose que dicha reiteración contiene la motivación vinculada a los mencionados documentos transaccionales, lo que permite evidenciar una incongruencia en los reclamos que efectuó en sede ordinaria y en la presente acción tutelar.
Por otra parte, considerando la previsión contenida en el art. 235.2 del CPP, “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” no establece que se tenga que determinar que tal influencia ya fue objetivada; es decir, constituye una posibilidad, por ello se analizó su concurrencia a partir de la presencia de varias víctimas menores de edad, por tanto vulnerables, y la existencia de documentos transaccionales -de los cuales se infiere que se arribó a un acuerdo con algunas de las partes-, por ello cuando se pronunciaron los Vocales sobre el art. 234.10 del citado Código, sostuvieron que los mismos resultaban cuestionables cuando se trata de delitos contra la libertad sexual; sin que tales razonamientos impliquen la realización de un juicio de un conocimiento anticipado que resulte arbitrario por considerarse subjetivo, pues se entiende que tal “prognosis”, como la llamó el accionante, derivó de la suscripción de los mencionados documentos transaccionales y la posibilidad de influir en los testigos o partícipes para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, ello ante la existencia del citado acuerdo; reiterando que una valoración probatoria no es aislada, sino se la efectúa de manera integral; por lo que, no se considera una simple suposición el razonamiento efectuado por los Vocales demandados y por ende la supuesta inobservancia de la SCP 0276/2018-S2 invocada en la presente acción de libertad, carece de mérito; toda vez que, se advierte que la convicción a la que arribó el Juez de la causa y los Vocales que confirmaron dicha convicción, devino de elementos indiciarios que les permitieron establecer su concurrencia y consecuente subsistencia, no siendo emergentes de simples suposiciones sin sustento alguno.
d) Sobre el art. 235.4 del CPP, en la audiencia de apelación incidental, el recurrente denunció como agravio que el Juez a quo, de manera subjetiva, supone, cree y manifiesta que en la audiencia cautelar se estableció dicho riesgo debido a que se indujo a Antonia Plaza, a Pablo Condori y a Basilio Pardo a realizar actos establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código.
Planteado de esa forma el agravio expuesto por el entonces recurrente -ahora impetrante de tutela-, resolviendo el mismo el Vocal Julio Miranda Martínez al momento de emitir su voto, manifestó que “…el Art. 235 núm. 4 está sustentado en relación al inc. 1 y 2 estando establecido la capacidad de influencia…” (sic); criterio ratificado por su homólogo en el Auto de Vista de 10 de julio de 2019, señalando que se tendría la vigencia del mismo.
Al respecto, se debe señalar que conforme el contenido de este punto cuestionado en la apelación, se evidencia que es el propio peticionante de tutela quien determinó la dimensión de análisis del mismo, por cuanto su exposición de agravio se limitó a señalar que: “Con respecto al num. 4 del art. 235 que refiere de manera subjetiva, el supone, el juez cree y manifiesta que en audiencia cautelar se ha establecido en el sentido de que se ha inducido a la señora Antonia Plaza, Pablo Condori, Basilio Pardo a realizar actos que se establecen en el núm. 1 y 2 del Art 235 por lo que la suscrita cree latente el núm.4 del Art. 235” [(sic) fs. 20 vta.], ello implica que expuesto de esa forma el agravio, los Vocales demandados se pronunciaron precisamente sobre su vinculación con el art. 235.1 y 2 del citado Código, señalando que el riesgo procesal contenido en el art. 235.4 del CPP, se encontraba sustentado en relación a los referidos riesgos, estando establecida la capacidad de influencia en relación al numeral 2, para luego añadir el Auto de Vista ahora impugnado que no estaban desvirtuados los numerales 2 y 4 del art. 235 del referido Código al haberse ya referido sobre la pluralidad de partícipes que tenían particularidades muy especiales en la imputación que convergía en un delito contra la libertad sexual previsto en el art. 312 del CP (fs. 22 vta. y 23 vta.), lo que evidencia que aunque de forma escueta, las autoridades ahora demandadas respondieron de forma fundamentada y motivada al punto de agravio expuesto, dado que remitieron su argumentación a la ya expuesta respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, y señalando de forma expresa que la concurrencia del art. 235.4 del citado Código convergía en la capacidad de influencia en relación al riesgo previsto en el numeral 2 de la citada norma procesal (riesgo desarrollado y resuelto en el presente fallo constitucional de forma precedente) conforme el mismo recurrente lo planteó en su apelación, realizando además para ello los demandados una valoración integral de los riesgos procesales vinculados entre sí, conforme además lo establece el propio art. 235.4 del ya citado Código que señala “Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo.”; situación ésta que además denota que existió la correspondiente fundamentación (subsunción de las razones de hecho a la norma) sobre este riesgo.
En ese contexto fáctico y normativo, este punto se encuentra motivado y fundamentado suficientemente, sin que el accionante pueda señalar ausencia de argumentos para su subsistencia, por cuanto -se reitera- el mismo fue resuelto en la dimensión expuesta sin que hubiese existido presentación de nuevos elementos de convicción que desvirtúen dicho riesgo y por ende no podría cuestionarse que los mismos no fueron considerados o no se motivó o fundamentó respecto a ellos, dado que no se tiene su existencia (nuevos elementos para desvirtuarlo) en la cesación de la detención preventiva y la apelación, advirtiéndose más bien que la pretensión del ahora impetrante de tutela tiende a que se revise elementos que determinaron la concurrencia de este peligro procesal a momento de la imposición de la medida cautelar, no siendo ello viable, pues conforme se refirió de manera ut supra al precisar los tres momentos procesales en los que el peticionante de tutela cuestiona presunta insuficiencia de la fundamentación y motivación, el análisis que se efectúa en sede constitucional se circunscribe a la revisión del último fallo dictado en la vía ordinaria, en lógica consideración a que el Tribunal de alzada -cuando se trata de medidas cautelares- constituye la última instancia jurisdiccional facultada para subsanar, modificar o cambiar el fallo dictado por el inferior; por lo que, los cuestionamientos vinculados a supuestas vulneraciones emergentes de la emisión de la Resolución de 22 de marzo de 2019, donde se dispuso la detención preventiva y que además no fue apelada, y por ende sus fundamentos estarían incólumes, no puede ser ahora debatida ni revisada cuando no se lo hizo en el momento procesal que correspondía.
Ahora bien, efectuado el análisis precedente sobre la motivación del Auto de Vista de 10 de julio de 2019, para dar respuesta a los agravios de la apelación incidental donde el hoy accionante impugnaba la Resolución de 3 de mayo de 2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde revisar si existe la fundamentación suficiente para dar sustento a la decisión asumida por los Vocales demandados; en ese orden, se tiene que las prenombradas autoridades, al margen de citar las normas correspondientes a cada riesgo procesal, también observaron y aplicaron las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, en el Código Niña, Niño y Adolescente, y del proceso penal; tal es así que, para señalar la correspondencia de la aplicación de una medida cautelar que restringe un derecho fundamental de la libertad, señalaron que es la misma ley la que establece los parámetros bajo los cuales resulta procedente, estando ello previsto por el art. 7 del CPP; asimismo, invocaron los arts. 60 y 61 de la CPE, referidos al deber del Estado, de la sociedad y de la familia de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad dada la preeminencia de sus derechos, mereciendo una prioritaria atención en cualquier circunstancia, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia en contra de los mismos; de igual manera, manifestaron que la libertad psicológica, física y sexual de los menores estaba protegida por los arts. 145 y 148 del CNNA, además de la presunción de veracidad de los testimonios de los mismos; normativa que fue explicada también para tener por subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; por último señalaron que de acuerdo al análisis efectuado, consideraron que no se cumplió los alcances de lo previsto por el art. 239.1 del citado Código, para determinar la aplicación de una medida sustitutiva; evidenciándose suficiencia en la fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado al margen del cumplimiento del principio de legalidad, pues la decisión asumida no se encuentra fuera de los cánones normativos referidos que posibilitan la aplicación o subsistencia de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva; de igual manera, no se tiene por lesionado el principio de seguridad jurídica, debido a que se contempla certeza en la aplicación de las normas del derecho, a objeto de conocer los alcances de las mismas; por lo que, sobre estos reclamos corresponde denegar la tutela impetrada.
En ese marco, debe puntualizarse también, que si bien en la presente acción de libertad se denuncia una omisión valorativa respecto a los certificados de antecedentes penales y policiales, conforme la revisión de los agravios llevados en grado de apelación, no se advierte que los mismos formen parte de este reclamo vinculado a los riesgos procesales que merecieron el examen que antecede; toda vez que, dichas documentales fueron presentadas a los fines de desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 234.8 del CPP, mismo que se tuvo por enervado por los Vocales demandados.
Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso aclarar que si bien en el presente caso el Auto de Vista pronunciado no reviste las características de unidad de pronunciamiento como corresponde a un Tribunal colegiado; sin embargo, del contenido del mismo se advierte que los votos fueron unificados en unidad de criterio; por lo que, dicha formalidad procesal, si bien debió ser cumplida, ello no conlleva en el caso fáctico en análisis y de acuerdo a sus circunstancias, una relevancia constitucional tal que amerite un reproche constitucional o impida pronunciarse sobre la problemática expuesta.
De lo ampliamente expresado, se tiene que los Vocales demandados efectuaron una revisión y análisis de los razonamientos vertidos por el Juez cautelar en su Resolución de 3 de mayo de 2019, con los que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el impetrante de tutela, labor en la cual advirtieron cuáles fueron los nuevos elementos presentados para desvirtuar los riesgos procesales y que no fueron valorados en su real dimensión, tal es así que tuvieron por desvirtuados los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 todos del CPP, así como también establecieron cuáles elementos fueron valorados pero que no desvirtuaron los riesgos, o en su caso que no se habían presentado nuevos elementos para ese efecto, manteniendo al respecto latentes los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del mismo Código; contando en consecuencia la decisión asumida con la suficiente fundamentación y motivación que sustentan el Auto de Vista confutado, sin que en sus razonamientos se advierta arbitrariedad, irrazonabilidad o sean contrarias a las reglas de la sana crítica, así como tampoco se advierte entendimientos que establezcan nuevos motivos para sustentar alguno de los riesgos procesales analizados precedentemente; por lo que, la mencionada Resolución de alzada responde a la explicación de hecho y la justificación de derecho requeridas para comprender que las conclusiones del Juez inferior no fueron carentes de sustento normativo y probatorio -se reitera- en cuanto a los riesgos procesales que fueron reclamados en la presente acción tutelar, cumpliendo por lo general con los requisitos que dan el soporte a la decisión asumida, dentro de los parámetros no solo establecidos por ley, sino conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, exposición de motivos efectuada por los demandados que emerge además de una valoración integral de los elementos considerados para determinar la concurrencia de los riesgos procesales y que derivaron en determinar la persistencia de la detención preventiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 037/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 102, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
1) El 22 de marzo de 2019, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en contra del accionante debido a la denuncia de Pablo Condori Quispe y otros por la presunta comisión del delito de abuso sexual; 2) Se dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los arts. 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1, 2 y 4, todos del CPP, habiéndose acreditado solo el domicilio; 3) La Resolución de medidas cautelares no fue impugnada; por lo que, se aceptó y consintió la misma; 4) El 3 de mayo del mismo año, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, rechazando la solicitud por considerar que no concurrían nuevos elementos que desvirtúen la concurrencia de los motivos que fundaron la medida extrema; siendo su fallo objeto de apelación incidental; 5) Mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación considerando desvirtuados los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 del adjetivo penal, manteniendo subsistentes los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del citado Código; 6) El fundamento para determinar la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, se basó en la SCP 0394/2018-S2, ratificando los términos de la Resolución de aplicación de medidas cautelares en la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo también confirmado por el Tribunal de alzada; 7) Respecto al art. 235.2 y 4 del art. 235 del CPP, de igual manera fueron ratificados por los Vocales hoy demandados, aclarando que en la audiencia de cesación no se presentó documentación alguna para realizar una valoración con la finalidad de desvirtuar los motivos que fundaron la decisión primigenia, estos argumentos fueron valorados de forma integral, al considerarse la existencia de documentos transaccionales firmados por el imputado, si bien en la audiencia de medidas cautelares no se estableció las fojas, se debió a que en dicho acto la presentación de la prueba no se encuentra foliada; sin embargo, se remitió a las mismas, reiterando que su fallo fue apelado y que no se presentaron documentos que desvirtúen estos riesgos procesales; y, 8) Se ratificó principalmente el art. 234.4 del adjetivo penal con un Auto complementario al establecer que la abogada del imputado fue quien firmó los memoriales de las víctimas que desistieron del proceso.
SCP 0394/2018-S2, cuando señala que corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, deben considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentran las víctimas o denunciantes respecto al imputado, las características del delito; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima o del denunciante. En ese contexto, la falta de motivación vinculada a este riesgo procesal no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.