SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante
Sobre este particular, es importante resaltar que las autoridades hoy demandadas tomaron en cuenta la posible gravedad del hecho investigado al haberse presuntamente transgredido el derecho a la libertad sexual de las presuntas víctimas, pues analizaron las situaciones que colocaron a varias menores de edad en un mayor nivel de vulnerabilidad, para luego ponderarlo con la finalidad que tiene la aplicación de una medida cautelar, con la finalidad de evitar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia en que supuestamente fueron colocadas. Al respecto, debe tenerse presente que la valoración efectuada por los jueces y tribunales ordinarios no se limita a un solo elemento, sino que para arribar a una conclusión y sustentar un criterio lógico jurídico, realiza una valoración integral de todos los elementos aportados por las partes -incluido el Ministerio Público-; por lo que, se entiende que la conducta exteriorizada estaba acreditada por las referidas entrevistas de las menores concordante con lo sostenido en la imputación, ello a efectos de establecer una coherencia respecto de dicha conducta. Cabe aclarar que en su Fundamento Jurídico III.2, la SCP 0394/2018-S2 hacer referencia a que: “…el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”, por cuanto las autoridades jurisdiccionales al considerar las características del delito, la conducta exteriorizada -entre otros- para establecer si se puso o se pone en riesgo de vulneración a la víctima o denunciante, no implica per se una valoración de la imputación, como tampoco la obligatoriedad de establecer de manera concomitante cuál fue la conducta anterior y cuál la posterior para la puesta en peligro, conforme pretende el accionante, cuando resulta suficientemente entendible el razonamiento de los Vocales cuando señalaron que los elementos analizados son objetivos para generar convicción de que se puso en riesgo los derechos de las víctimas altamente vulnerables; máxime, si dicho razonamiento deviene de la resolución primigenia que nunca fue impugnada; por lo que, debe mantenerse incólume hasta que se presenten nuevos elementos que determinen que los mismos ya no son sustentables en los anteriores elementos de convicción, al haber sido desvirtuados.
En ese contexto, respecto a la conducta exteriorizada, de lo referido por las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 10 de julio de 2019, se llega a comprender que la conducta anterior devino del hecho de que en su condición de sacerdote -el imputado ahora impetrante de tutela- se constituyó en mentor o guía espiritual de las víctimas; en tanto que la conducta posterior, como señalaron los Vocales hoy demandados también se hallaba acreditada por los documentos transaccionales que en casos de delitos contra la libertad sexual adquieren cuestionabilidad, entendiéndose la existencia de una posibilidad de influencia que podría poner en riesgo a las víctimas. Entonces no resulta evidente el argumento expresado por el peticionante de tutela en sentido de que la SCP 0394/2018-S2, no fue considerado en su entendimiento de que los riesgos procesales deben sustentarse en pruebas materialmente verificables para alegar que la decisión del Juez de la causa, ratificada por los Vocales, tendría una motivación subjetiva; cuando contrariamente lo que se advierte es que citaron los elementos que acreditaban este peligro como se mencionó anteriormente, que hace entrever que lo razonado se sustentaba en la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas; así como también, se advierte coherencia con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la
SCP 0394/2018-S2, cuando señala que corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, deben considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentran las víctimas o denunciantes respecto al imputado, las características del delito; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima o del denunciante. En ese contexto, la falta de motivación vinculada a este riesgo procesal no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- 1) El Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- i) El Juez de la causa
- b)
- Fragmento 20
- en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante
- c)
- d)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR