SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

i) El Juez de la causa

El impetrante de tutela alega que: i) El Juez de la causa en la audiencia de medidas cautelares al momento de establecer la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2 y 4, todos del CPP, efectuó una motivación subjetiva sin identificar los elementos probatorios que los sustentan; en tanto que en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva hizo alusión a los argumentos de la imputación formal y del fallo primigenio señalando que los elementos presentados no desvirtuaban los riesgos procesales, omitiendo valorar los nuevos elementos adjuntados, entre ellos certificaciones de antecedentes policiales y penales, su suspensión como párroco y la SCP “0583/2017”, careciendo de fundamentación y motivación; y, ii) Los Vocales demandados, resolvieron su impugnación contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación, con votos separados sin sustentar sus razonamientos en elementos objetivos, efectuando juicios de prognosis y omitiendo verificar si el a quo cumplió su labor en la valoración de las certificaciones adjuntadas para desvirtuar los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2 y 4, todos del adjetivo penal y determinar si el dictamen apelado contaba con la debida fundamentación y motivación para establecer su vigencia.     

Conforme la síntesis de la problemática constitucional que antecede, se tiene que el reclamo del peticionante de tutela sobre una presunta insuficiencia de la fundamentación y motivación en la valoración de la prueba reside en tres momentos procesales: el primero, relacionado con la Resolución de 22 de marzo de 2019, mediante la cual se determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva; el segundo, vinculado a la Resolución dictada en la audiencia de consideración de cesación de la referida medida extrema -ambas emitidas por el Juez de la causa hoy codemandado-; y, el tercero concerniente al Auto de Vista de 10 de julio del citado año que resolvió la apelación incidental de su solicitud de cesación; en ese marco, conforme la amplia jurisprudencia constitucional citado, y como también lo expuso el Tribunal de garantías, el análisis que se efectúa en sede constitucional se circunscribe a la revisión del último fallo dictado en la vía ordinaria, en lógica consideración a que el Tribunal de alzada        -cuando se trata de medidas cautelares- constituye la última instancia jurisdiccional facultada para subsanar, modificar o cambiar el fallo dictado por el inferior, restituyendo así cualquier lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se hubiesen podido generar por la decisión asumida por el a quo -ello de ser evidentes las denuncias realizadas mediante la presente acción tutelar-; en ese sentido, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con relación al Juez codemandado vinculado a las supuestas vulneraciones emergentes de la emisión de la Resolución de 22 de marzo de 2019, donde dispuso su detención preventiva y que además no fue apelada; por lo que, sus fundamentos estarían incólumes; y, respecto de la Resolución de 3 de mayo del mismo año; por el cual, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; siendo esta última elevada en revisión ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que será objeto de examen en la presente resolución; consecuentemente, acorde a lo manifestado corresponde denegar la tutela solicitada con relación al Juez codemandado aclarando que el presente fallo constitucional se circunscribirá al análisis de los reclamos efectuados contra el Auto de Vista de 10 de julio de 2019.

Realizada dicha precisión y con la finalidad de efectuar el análisis correspondiente dentro de los parámetros procesales constitucionales, resulta pertinente realizar una previa contextualización de los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental para su posterior compulsa con los razonamientos emitidos por los Vocales demandados, a efectos de examinar si el Auto de Vista cuestionado incurrió en las lesiones ahora denunciadas; en ese orden, se tiene que la defensa del accionante alegó que: