SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

d)

d)   Sobre el art. 235.4 del CPP, en la audiencia de apelación incidental, el recurrente denunció como agravio que el Juez a quo, de manera subjetiva, supone, cree y manifiesta que en la audiencia cautelar se estableció dicho riesgo debido a que se indujo a Antonia Plaza, a Pablo Condori y a Basilio Pardo a realizar actos establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código.

Planteado de esa forma el agravio expuesto por el entonces recurrente         -ahora impetrante de tutela-, resolviendo el mismo el Vocal Julio Miranda Martínez al momento de emitir su voto, manifestó que “…el Art. 235 núm. 4 está sustentado en relación al inc. 1 y 2 estando establecido la capacidad de influencia…” (sic); criterio ratificado por su homólogo en el Auto de Vista de 10 de julio de 2019, señalando que se tendría la vigencia del mismo.

Al respecto, se debe señalar que conforme el contenido de este punto cuestionado en la apelación, se evidencia que es el propio peticionante de tutela quien determinó la dimensión de análisis del mismo, por cuanto su exposición de agravio se limitó a señalar que: “Con respecto al num. 4 del art. 235 que refiere de manera subjetiva, el supone, el juez cree y manifiesta que en audiencia cautelar se ha establecido en el sentido de que se ha inducido a la señora Antonia Plaza, Pablo Condori, Basilio Pardo a realizar actos que se establecen en el núm. 1 y 2 del Art 235 por lo que la suscrita cree latente el núm.4 del Art. 235” [(sic) fs. 20 vta.], ello implica que expuesto de esa forma el agravio, los Vocales demandados se pronunciaron precisamente sobre su vinculación con el art. 235.1 y 2 del citado Código, señalando que el riesgo procesal contenido en el art. 235.4 del CPP, se encontraba sustentado en relación a los referidos riesgos, estando establecida la capacidad de influencia en relación al numeral 2, para luego añadir el Auto de Vista ahora impugnado que no estaban desvirtuados los numerales 2 y 4 del art. 235 del referido Código al haberse ya referido sobre la pluralidad de partícipes que tenían particularidades muy especiales en la imputación que convergía en un delito contra la libertad sexual previsto en el art. 312 del CP (fs. 22 vta. y 23 vta.), lo que evidencia que aunque de forma escueta, las autoridades ahora demandadas respondieron de forma fundamentada y motivada al punto de agravio expuesto, dado que remitieron su argumentación a la ya expuesta respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, y señalando de forma expresa que la concurrencia del art. 235.4 del citado Código convergía en la capacidad de influencia en relación al riesgo previsto en el numeral 2 de la citada norma procesal (riesgo desarrollado y resuelto en el presente fallo constitucional de forma precedente) conforme el mismo recurrente lo planteó en su apelación, realizando además para ello los demandados una valoración integral de los riesgos procesales vinculados entre sí, conforme además lo establece el propio art. 235.4 del ya citado Código que señala “Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo.”; situación ésta que además denota que existió la correspondiente fundamentación (subsunción de las razones de hecho a la norma) sobre este riesgo.

Ahora bien, efectuado el análisis precedente sobre la motivación del Auto de Vista de 10 de julio de 2019, para dar respuesta a los agravios de la apelación incidental donde el hoy accionante impugnaba la Resolución de 3 de mayo de 2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde revisar si existe la fundamentación suficiente para dar sustento a la decisión asumida por los Vocales demandados; en ese orden, se tiene que las prenombradas autoridades, al margen de citar las normas correspondientes a cada riesgo procesal, también observaron y aplicaron las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, en el Código Niña, Niño y Adolescente, y del proceso penal; tal es así que, para señalar la correspondencia de la aplicación de una medida cautelar que restringe un derecho fundamental de la libertad, señalaron que es la misma ley la que establece los parámetros bajo los cuales resulta procedente, estando ello previsto por el art. 7 del CPP; asimismo, invocaron los arts. 60 y 61 de la CPE, referidos al deber del Estado, de la sociedad y de la familia de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad dada la preeminencia de sus derechos, mereciendo una prioritaria atención en cualquier circunstancia, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia en contra de los mismos; de igual manera, manifestaron que la libertad psicológica, física y sexual de los menores estaba protegida por los arts. 145 y 148 del CNNA, además de la presunción de veracidad de los testimonios de los mismos; normativa que fue explicada también para tener por subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; por último señalaron que de acuerdo al análisis efectuado, consideraron que no se cumplió los alcances de lo previsto por el art. 239.1 del citado Código, para determinar la aplicación de una medida sustitutiva; evidenciándose suficiencia en la fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado al margen del cumplimiento del principio de legalidad, pues la decisión asumida no se encuentra fuera de los cánones normativos referidos que posibilitan la aplicación o subsistencia de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva; de igual manera, no se tiene por lesionado el principio de seguridad jurídica, debido a que se contempla certeza en la aplicación de las normas del derecho, a objeto de conocer los alcances de las mismas; por lo que, sobre estos reclamos corresponde denegar la tutela impetrada.

En ese marco, debe puntualizarse también, que si bien en la presente acción de libertad se denuncia una omisión valorativa respecto a los certificados de antecedentes penales y policiales, conforme la revisión de los agravios llevados en grado de apelación, no se advierte que los mismos formen parte de este reclamo vinculado a los riesgos procesales que merecieron el examen que antecede; toda vez que, dichas documentales fueron presentadas a los fines de desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 234.8 del CPP, mismo que se tuvo por enervado por los Vocales demandados.

Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso aclarar que si bien en el presente caso el Auto de Vista pronunciado no reviste las características de unidad de pronunciamiento como corresponde a un Tribunal colegiado; sin embargo, del contenido del mismo se advierte que los votos fueron unificados en unidad de criterio; por lo que, dicha formalidad procesal, si bien debió ser cumplida, ello no conlleva en el caso fáctico en análisis y de acuerdo a sus circunstancias, una relevancia constitucional tal que amerite un reproche constitucional o impida pronunciarse sobre la problemática expuesta.

De lo ampliamente expresado, se tiene que los Vocales demandados efectuaron una revisión y análisis de los razonamientos vertidos por el Juez cautelar en su Resolución de 3 de mayo de 2019, con los que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el impetrante de tutela, labor en la cual advirtieron cuáles fueron los nuevos elementos presentados para desvirtuar los riesgos procesales y que no fueron valorados en su real dimensión, tal es así que tuvieron por desvirtuados los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 todos del CPP, así como también establecieron cuáles elementos fueron valorados pero que no desvirtuaron los riesgos, o en su caso que no se habían presentado nuevos elementos para ese efecto, manteniendo al respecto latentes los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del mismo Código; contando en consecuencia la decisión asumida con la suficiente fundamentación y motivación que sustentan el Auto de Vista confutado, sin que en sus razonamientos se advierta arbitrariedad, irrazonabilidad o sean contrarias a las reglas de la sana crítica, así como tampoco se advierte entendimientos que establezcan nuevos motivos para sustentar alguno de los riesgos procesales analizados precedentemente; por lo que, la mencionada Resolución de alzada responde a la explicación de hecho y la justificación de derecho requeridas para comprender que  las conclusiones del Juez inferior no fueron carentes de sustento normativo y probatorio -se reitera- en cuanto a los riesgos procesales que fueron reclamados en la presente acción tutelar, cumpliendo por lo general con los requisitos que dan el soporte a la decisión asumida, dentro de los parámetros no solo establecidos por ley, sino conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, exposición de motivos efectuada por los demandados que emerge además de una valoración integral de los elementos considerados para determinar la concurrencia de los riesgos procesales y que derivaron en determinar la persistencia de la detención preventiva.