SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

c)

c)    Respecto al riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el hoy accionante expuso como agravio en la audiencia de apelación incidental, que el Juez a quo efectuó una copia de lo manifestado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares al referir que dicho aspecto fue valorado conforme los documentos transaccionales y que no están desvirtuados a más de haberse presentado una Sentencia Constitucional, pero debe tenerse en cuenta que tal jurisprudencia fue presentada para que el Juez de la causa al momento de dictar su resolución la considere en su aplicación, y no se presentó como prueba.

Pronunciándose sobre este motivo, el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, manifestó que, tratándose de medidas cautelares, el Tribunal de alzada considera el contexto del proceso y la prueba para valorar la misma; advirtiendo la existencia de víctimas múltiples plenamente “objetivadas”, es decir, una pluralidad de víctimas; también el elemento relativo a la ocupación del imputado como sacerdote, y que a partir de este elemento se hubiera generado la comisión del hecho probablemente por el imputado, así como la existencia de documentos transaccionales y la presencia de víctimas menores enteramente vulnerables. Estos elementos, realizando un juicio de “prognosis”, considerados como indicios, generan -señala la autoridad demandada- convicción de que el imputado va a influenciar sobre las víctimas, testigos directos del hecho para que se comporten de manera reticente; por lo que, no fue desvirtuado dicho peligro. Por su parte el Vocal Presidente, en el segundo Considerando sostuvo que inicialmente se hizo referencia a una pluralidad de víctimas que tienen particularidades muy especiales, que en la imputación se tiene que es un delito contra la libertad sexual que está previsto por el art. 312 del Código Penal (CP), existiendo la posibilidad de influir negativamente en personas que se preparaban para el acto de la primera comunión.

Lo precedentemente motivado por las autoridades de alzada, si bien no resulta ampuloso en su exposición, resulta suficiente para comprender que este riesgo de obstaculización no fue desvirtuado a través de la presentación de nuevos elementos; puesto que, simplemente la defensa del hoy impetrante de tutela se limitó a presentar sentencias constitucionales, que si bien el propio prenombrado argumentó que no se adjuntaron como prueba, sino para se aplique -se entiende- sus intelectos jurisprudenciales; sin embargo, debe tenerse presente que cuando se impetra la cesación de la detención preventiva al tenor de lo previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal, corresponde a la parte solicitante acompañar nuevos elementos de convicción que permitan demostrar que ya no concurren los motivos que fundaron la medida, o tornen conveniente su sustitución, aspecto que en el caso concreto no fue cumplido, pues los elementos que sustentaron la concurrencia de este riesgo procesal radicaban en la presencia de víctimas múltiples menores de edad vulnerables, la actividad del imputado y la existencia de documentos transaccionales y respecto a los cuales, las autoridades demandadas señalaron que no se presentó prueba que los desvirtúe en su concurrencia.

Sobre este motivo, cabe efectuar una precisión a los efectos de dar respuesta al reclamo efectuado en sede constitucional en sentido de que dichos documentos nunca fueron mencionados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares; empero, conforme se tiene sintetizado en los agravios de apelación incidental, se observa que la defensa del peticionante de tutela no denunció ante el Tribunal de alzada que los documentos transaccionales nunca fueron mencionados en la resolución primigenia, más por el contrario expone como agravio que el Juez de la causa efectuó una copia de los argumentos iniciales que sustentaron la concurrencia de dicho peligro de obstaculización, entendiéndose que dicha reiteración contiene la motivación vinculada a los mencionados documentos transaccionales, lo que permite evidenciar una incongruencia en los reclamos que efectuó en sede ordinaria y en la presente acción tutelar.

Por otra parte, considerando la previsión contenida en el art. 235.2 del CPP, “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” no establece que se tenga que determinar que tal influencia ya fue objetivada; es decir, constituye una posibilidad, por ello se analizó su concurrencia a partir de la presencia de varias víctimas menores de edad, por tanto vulnerables, y la existencia de documentos transaccionales -de los cuales se infiere que se arribó a un acuerdo con algunas de las partes-, por ello cuando se pronunciaron los Vocales sobre el art. 234.10 del citado Código, sostuvieron que los mismos resultaban cuestionables cuando se trata de delitos contra la libertad sexual; sin que tales razonamientos impliquen la realización de un juicio de un conocimiento anticipado que resulte arbitrario por considerarse subjetivo, pues se entiende que tal “prognosis”, como la llamó el accionante, derivó de la suscripción de los mencionados documentos transaccionales y la posibilidad de influir en los testigos o partícipes para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, ello ante la existencia del citado acuerdo; reiterando que una valoración probatoria no es aislada, sino se la efectúa de manera integral; por lo que, no se considera una simple suposición el razonamiento efectuado por los Vocales demandados y por ende la supuesta inobservancia de la SCP 0276/2018-S2 invocada en la presente acción de libertad, carece de mérito; toda vez que, se advierte que la convicción a la que arribó el Juez de la causa y los Vocales que confirmaron dicha convicción, devino de elementos indiciarios que les permitieron establecer su concurrencia y consecuente subsistencia, no siendo emergentes de simples suposiciones sin sustento alguno.