SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

b)

b)   Con relación al art. 234.10 del adjetivo penal -sostuvo la defensa del imputado-, también se encontraría desvirtuado en base a las certificaciones negativas de los antecedentes penales y policiales adjuntados; sin embargo, el Juez de la causa señaló que aún concurría en razón a la SCP 0394/2018-S2, pero la misma alude que el peligro efectivo para la víctima que debe ser materialmente verificado, suponiendo la existencia de un elemento comprobable, sin que el Juez refiera ese elemento material que acredite que es un peligro para la víctima, manifestando solo que los hechos se suscitaron cuando aún era párroco y que las víctimas menores de edad “refieran” que en cualquier momento él podría ir a la localidad de Puna en su calidad de sacerdote; por ello se presentó un informe de la Diócesis de Potosí sobre su suspensión en tanto se aclare el proceso investigativo, no pudiendo decirse que puede ir a Puna como párroco, suspensión que fue dispuesta al día siguiente del inicio de investigación de 8 de noviembre de 2018; por lo que, esta documental junto a las certificaciones de antecedentes penales y policiales desvirtúan este riesgo procesal, siendo inexistente un elemento que acredite que es un peligro para la víctima.

Resolviendo el precitado reclamo, el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez emitió su voto manifestando que, según las circunstancias concomitantes, acorde a lo señalado por la SCP 0394/2018-S2, estarían dentro de los parámetros para considerar la peligrosidad tomando en cuenta la vulnerabilidad o desventajas en la que se encuentra la víctima o denunciante, las características del delito, la conducta exteriorizada por el imputado contra las víctimas antes y con posterioridad a la comisión del delito para finalmente determinar si esa conducta pone o puso en peligro la vulneración de sus derechos; si se parte de la imputación que ha sido objeto de juicio de verosimilitud -concretándose el requisito sustancial que no está siendo cuestionado- existiendo elementos suficientes y objetivados “…para sustentar que el riesgo de orden sustancial concurre y que el mismo está sustentado por la presunta comisión de un delito relativo a violencia sexual en el que de acuerdo a la imputación y las atestaciones que se encuentran en el cuaderno de resoluciones se encuentran entre estas varias personas menores de edad…” (sic); también se tendría acreditado que tiene como actividad la calidad de sacerdote y la existencia de una pluralidad de víctimas mujeres menores de edad, circunstancias que llevan a determinar la existencia de una desventaja en la que se encontraban las mismas respecto del imputado, quien aprovechó ser mentor en cuestiones relativas a la espiritualidad y que son personas habitantes del área rural, y ello implicaría también una vulnerabilidad.

Asimismo refirió que “El hecho en sí mismo en referencia a las características del delito, tiene relación con la capacidad y jerarquía si se quiere que el imputado ostenta en esas circunstancias en relación a la víctimas totalmente vulnerables…” (sic), elementos objetivados que generan convicción de que se pone y se puso en riesgo los derechos de las víctimas altamente vulnerables, sustentados en documentos transaccionales que son cuestionables cuando se trata de delitos contra la libertad sexual; por lo que, este riesgo estaría latente.

A su vez el Vocal Presidente de la Sala, asumiendo los razonamientos de su homólogo para plasmarlos junto a sus entendimientos, dictó el Auto de Vista correspondiente, en cuyo primer Considerando señaló que, quedaba vigente este peligro procesal al llegar a coincidir con el voto del Vocal componente de su Sala, posteriormente en el segundo Considerando amplió su motivación y asimismo efectuando la fundamentación al respecto estableció que, los arts. 60 y 61 de la CPE garantizan la libertad sexual de los menores relacionada a su libertad psicológica y física “…y cualquier agresión a la libertad sexual de los menores…” (sic), estando garantizada por los arts. 145 y 148 del CNNA, que además en su art. 193 inc. c) establece la presunción de veracidad respecto a las declaraciones de las víctimas, al margen de la existencia de un fallo constitucional “…que no solo es la S.C. 394/2018…” (sic) que hacen ver que, así es como desvirtuó riesgos procesales; sin embargo, de acuerdo con el art. 239.1 del CPP, para que se torne conveniente disponer una medida sustitutiva, “…en este caso por la imputación de un delito de libertad sexual contra menores de edad, contra una pluralidad de menores de edad…” dada su condición de sacerdote, ha tenido la posibilidad de influir negativamente en personas que se preparaban para el acto de primera comunión; por lo que, no correspondería el cambio de la detención preventiva por tener que darse una aplicación efectiva a los fines establecidos por el art. 221 del adjetivo penal.

La defensa del ahora impetrante de tutela, sobre este riesgo procesal, solicitó la complementación argumentando que la SCP 0394/2018-S2, señala que el riesgo para la víctima debe estar acreditado por un elemento material, “…primero se nos señala cual sería el elemento material…” (sic), que lo mantendría vigente, pero además “cual” es el valor que se le da al certificado de antecedentes penales que acreditan que no tiene ningún registro, y en aplicación de la SCP “056/2014” dicha documental desvirtuaría el art. 234.10 del CPP.

Los Vocales del Tribunal de alzada, respondieron señalando que, estaría plenamente desarrollado este elemento cuando se concretó que no se fundamentó con qué elementos objetivos o materiales -se entiende- no se desvirtuó los supuestos que hacen la peligrosidad para la víctima que se han desglosado partiendo de la imputación formal y otros, incluso las declaraciones testificales; y, que la mención de la SCP 0394/2018-S2, no era aislada porque se hizo referencia a la condición del imputado, la edad de las víctimas y la pluralidad de “partícipes”; por lo que, no existiría nada que complementar.