SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

a)

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Sobre el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, su persona tendría que haber inducido a otros para que oculten, modifiquen o supriman elementos de prueba con relación al hecho o influenciar en los testigos para que se comporten reticentemente, existiendo diferencia entre el numeral 2 referido al comportamiento concreto del imputado, y el numeral 4 con relación a un tercero quien realiza las acciones; b) Supuestamente el abuso sexual se dio en el momento de la confesión, señalando las víctimas que les tocó los senos y las piernas por encima de su ropa; es decir, no estaban desnudas por ser un acto donde estaban presentes junto a su persona cuando realizaba la confesión “…cuando en realidad ha hecho una reflexión…” (sic), conforme señaló en su declaración y que no tiene que ver en el fondo; puesto que, no existe elemento que determine su peligrosidad para la víctima; c) Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, se desconoce qué elemento analizó el Juez de la causa que acredite que influenciará en testigos y de qué forma; d) Se fundamentó que influyó en Antonia Plaza Quispe, Sabino Condori Martínez, Pablo Condori Colque y Basilio Condori para realizar actos insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, para sustentar el art. 234.4 del citado Código, pero no se señaló qué elemento valoró para acreditar que indujo a dichas personas a realizar actos descritos en los mencionados numerales; e) Debe tomarse en cuenta que las personas van voluntariamente a la Iglesia desconociéndose si influirá o no; además, que ya está suspendido de su función de sacerdote; f) La SCP “185/2019” señaló que el peligro efectivo para la sociedad se desvirtúa con el certificado de antecedentes penales, midiéndose la peligrosidad si se cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, pero el “Juez” no valoró los elementos presentados;     g) Tratándose de su libertad, debió aplicarse el estándar más alto dado que existen muchas sentencias constitucionales que resolvieron casos similares; h) Con relación al   art. 235.2 del adjetivo penal, el Juez a quo sostuvo que fue valorado conforme a los documentos transaccionales, introduciendo un elemento que no está en el Auto, a cuyo efecto se adjuntó la SCP 0276/2018-S2, que señaló que los peligros de fuga u obstaculización no pueden sustentarse en hechos subjetivos; i) Los Vocales hoy demandados invocaron la imputación formal para sostener la concurrencia del art. 234.10 del citado Código, sin considerar que no puede conllevar aspectos relativos al hecho, debiendo haberse resuelto este punto bajo el estándar más alto;  j) La SCP 0276/2018-S2 señala que no puede aplicarse medidas cautelares y establecer riesgos procesales en probabilidades; k) Al carecer la resolución de una fundamentación, lo coloca en estado de indefensión porque no existe elemento, ni pruebas con los que se pueda desvirtuar los citados presupuestos; l) La SCP 0276/2018-S2 impone la carga de la prueba al Ministerio Público o al acusador particular para que acrediten que no tiene domicilio, debiendo fundamentar el peligro procesal; y, m) Por su parte cumplieron con la carga probatoria y argumentativa, existiendo además jurisprudencia en sentido de que si no informan las autoridades demandadas en las acciones de libertad, el Tribunal de garantías debe conceder la tutela.

En uso de su derecho a la réplica, refirió que el informe del Juez codemandado era “mentira” al manifestar que al no haber apelado -se entiende la resolución primigenia- consintió la misma, siendo que de acuerdo al art. 250 del CPP, las medidas cautelares no causan estado y son revisables incluso de oficio; y, el informe no es un Auto complementario; por lo que, lo manifestado tendría que constar en su resolución cuando señaló que valoró la prueba, debiendo entonces haber señalado que su persona firmó un documento transaccional con Pablo Condori y establecer por qué considera que influencia en él, qué clase de testigo es, pretendiendo recién justificar estos aspectos en la presente acción de libertad.

La parte impetrante de tutela, solicitó explicación sobre: a) La imposibilidad de pronunciamiento sobre un reclamo que no hubiese sido objeto de impugnación; b) El hecho de que la presente acción de defensa no alude la existencia o no de respuesta a los agravios de apelación, sino a la insuficiencia en la motivación y fundamentación por ser genérica, debiendo haberse explicado los riesgos procesales, señalar cómo los documentos transaccionales u otras circunstancias establecen aquello, entre quiénes se suscribieron, también aclarar sobre la “probabilidad” porque se desconoce si se valoró la prueba en sentido de darse un valor específico; c) Se transcribió lo manifestado por el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez; empero, la Resolución la plasma el Presidente del Tribunal, entonces será posible remitirse a lo señalado en el voto de su homólogo sin fundamentar, dado que de acuerdo a lo previsto por el       art. 124 del CPP, la fundamentación y motivación no puede reemplazarse por el requerimiento de las partes o la mención de documentos; y, d) Se pretende que se especifique en la Resolución los presupuestos procesales vigentes y cuál su fundamento y motivación, para así poder desvirtuarlos, debido a la generalidad es posible que en cada solicitud de cesación o apelación incidental se modifiquen en razón a carecer de certeza; por lo cual, se invocó los principios de legalidad y seguridad jurídica, siendo que a su criterio no se especificó las circunstancias de tiempo y forma de comisión de los riesgos procesales.

Resolviendo ello, el Vocal constitucional Vladimir Velásquez Ortega manifestó que respecto a la correspondencia de la apelación y a la insuficiencia de la fundamentación y motivación, la misma estaba debidamente cumplida en la Resolución dictada por su persona y con mayor abundamiento por el Presidente de la Sala Constitucional; con relación al voto del Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, el mismo se encuentra considerado en el Auto de Vista; por lo que, la ratificación del Vocal Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano del voto de su homólogo resulta pertinente al formar parte de la Resolución de alzada, debiendo también tomarse en cuenta que se trata de un ente colegiado, considerándose ambos votos para resolver el caso; aclarando el Presidente de la Sala Constitucional que, de acuerdo a la “SCP 1364/2014”, deben agotarse los medios idóneos respecto a los actuados pasados, no pudiendo reclamarse en esta acción de defensa actuaciones del Juez cautelar al momento de la aplicación de la medida cautelar; asimismo, la SCP 0273/2015-S3 y la SCP “164/2019”, señalan que se debe reclamar respecto a la última resolución emitida; y, con relación a la fundamentación y motivación se hizo alusión a lo referido por el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez sobre las declaraciones prestadas, quien señaló que se trata de varias víctimas, cuestionándose si se acreditó en su momento, si las menores declararon sobre los hechos investigados, sobre la ocupación del imputado, si las víctimas eran menores de edad, y si éstas circunstancias llevan a determinar la desventaja en que se encontraban las mismas, no constituyendo una atribución de la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cada uno de esos elementos, siendo que el Tribunal de alzada utilizó diferentes actuados, indicios, pruebas para sustentar la vigencia de los riesgos procesales; y, finalmente sobre el voto al cual se remitió uno de los Vocales, debe tenerse presente que se trata de un Tribunal colegiado, emitiendo sus miembros su votos para que en caso de no coincidencia se convoque a un dirimidor, además se explicó que este Vocal hizo alusión a la presunción de veracidad de la declaración de una menor de edad conforme el Código Niña, Niño y Adolescente, su interés superior conforme los arts. 60 y 61 de la CPE y la aplicación de medidas restrictivas, además de otras explicaciones.

a)    El Juez de la causa, en la audiencia de cesación de la detención preventiva solo tuvo por acreditado el elemento de domicilio inmerso en el art. 234.1 del CPP, sin considerar que presentó un informe social que acredita tener una amplia familia; respecto al trabajo en la Resolución primigenia se observó que no tenía licencia de conducir para establecer que es chofer, presentándose este documento en la audiencia de cesación de la detención preventiva así como el contrato y la cédula de identidad de su empleador, objetándose la cédula bajo el argumento de que en él se establecía como actividad estudiante en tanto que en su declaración refirió ser transportista; en lo concerniente al art. 234.4 del citado Código, el Juez a quo no consideró que se presentó voluntariamente mediante memoriales de 27 de noviembre de 2018 y de ampliación de declaración informativa, sometiéndose al proceso; sobre el art. 234.8 de la norma referida, se adjuntó certificaciones negativas de antecedentes penales y policiales, debiendo considerarse que cuando el Ministerio Público presenta la imputación formal, generalmente acompaña un registro del sistema “I4P” donde se registran los antecedentes si existieran, pero en el caso no lo hizo; por cuanto este peligro de fuga estaría desvirtuado. Respecto a los riesgos de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, existiría falta de fundamentación porque la línea jurisprudencial sobre la acreditación de riesgos procesales refiere que cada uno de los elementos de prueba pueden ser establecidos por un indicio material y no uno subjetivo; empero, el Juez de la causa realizó apreciaciones subjetivas respecto de estos riesgos, pues sobre el art. 235.1 del CPP, sostuvo que existirían documentos transaccionales y que los mismos no fueron firmados por las partes de manera voluntaria, argumento también utilizado para tener por acreditado el numeral 4 de citado artículo, sin que exista un elemento que evidencie que fueron obligados, debiendo considerarse que según el primer riesgo procesal, todas las victimas presentaron sus entrevistas, incluso algunas se sometieron a la cámara Gessel, desconociéndose de qué modo los documentos transaccionales estarían modificando u ocultando elementos de prueba, situación analizada por la SC 1197/2002-R de 4 de octubre, donde se consideró una retractación.

Sobres estos argumentos vinculados a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 -se entiende también el numeral 2-, y los numerales 4 y 8; así como el art. 235.1, todos del CPP, no existe reclamo alguno en la presente acción de defensa; toda vez que, los Vocales ahora demandados consideraron que las documentales presentadas en la audiencia de cesación de la medida extrema, desvirtuaron los precitados riesgos procesales; por lo que, declararon procedente en parte la impugnación determinando la enervación de los mismos, parámetros bajo los cuales resulta innecesario y carente de relevancia el efectuar un análisis al respecto.