SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
Fragmento 20
De la síntesis argumentativa expuesta en los razonamientos de los Vocales hoy demandados mediante los cuales respondieron al agravio relacionado con la presunta insuficiencia motivacional y de fundamentación en la valoración probatoria para desvirtuar el peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del adjetivo penal, se puede advertir con meridiana claridad que las precitadas autoridades concluyeron que el reclamo no era evidente, puesto que para tener por vigente este riesgo procesal, el Juez de la causa consideró las “circunstancias concomitantes” del caso, entendiéndose aquellos aspectos que sustentaron la aplicación de la SCP 0394/2018-S2 por encontrarse dentro de los parámetros para considerar la existencia de peligrosidad, señalando que para ello se apreció la vulnerabilidad o desventajas en las que se encontraban las víctimas o denunciantes, las características del delito y la conducta exteriorizada del imputado; en ese marco, se tiene que para establecer dicha peligrosidad se aplicó los entendimientos emitidos por la citada jurisprudencia que alude la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres, aplicable en especial cuando la víctima es una mujer que sufre violencia sexual; y por otra, su minoridad a objeto de establecer en qué situación de vulnerabilidad se encuentra e identificar los criterios reforzados de protección contenidos en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; en ese sentido, las autoridades nombradas -conforme el voto del Vocal Julio Alberto Miranda Martínez al cual se sumó su homólogo- y que es parte del Auto de Vista ahora cuestionado, tomaron en cuenta que dichas circunstancias concomitantes se encontraban acreditadas respecto a: La condición de sacerdote del imputado, quien aprovechó tal calidad al ser mentor o guía de las víctimas menores de edad que se preparaban para el acto de la primera comunión, poniendo en riesgo a las mismas; es decir, se entiende que no se está tomando en cuenta únicamente el estatus del imputado como miembro del clero de manera aislada, sino que lo ligan a las características de las víctimas que son mujeres y menores de edad, circunstancias que fueron evidenciadas de las entrevistas realizadas a las mismas y que además esta circunstancia estaría reflejada en la imputación, sin que ello implique que se está valorando esta última, simplemente se comprende que se cotejó las categorías a las cuáles pertenecían las víctimas (género, edad, situación social al ser miembros del área rural- y la religión) que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada resultan criterios de consideración al momento de efectuar un enfoque interseccional para establecer si merecen la protección reforzada de sus derechos; por ello, los Vocales consideraron que el Juez a quo actuó correctamente al mantener latente este riesgo procesal conforme los razonamientos esgrimidos en su Resolución primigenia que dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela aplicando los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que los mismos hubiesen variado, advirtiendo que a tal efecto se tenían acreditadas las categorías necesarias, que como se mencionó líneas arriba, se enmarcarían en el hecho de que las víctimas, además de ser múltiples, eran mujeres, primer criterio para otorgar una protección reforzada; segundo, que las mismas eran menores de edad, colocándolas en una situación aún más vulnerable debido a la inmadurez propia de la edad puesto que se trataba de un grupo que realizaría el acto de la primera comunión; tercero el tipo de agresión de la cual fueron víctimas como es el abuso sexual; y, cuarto el hecho de que fue el imputado -en su condición de sacerdote- quien presuntamente puso en riesgo el derecho a la libertad sexual de la víctimas; por ello se concluyó que la certificación sobre su suspensión como párroco no era suficiente para desvirtuar este peligro procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- 1) El Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- i) El Juez de la causa
- b)
- Fragmento 20
- en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante
- c)
- d)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR