SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 037/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 102, denegó la tutela solicitada basada en los siguientes fundamentos: i) No se realizará un análisis en la dimensión impetrada, pues de acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2019-S4 de 25 de abril y 0273/2015-S3 de 26 de marzo, procede el examen de la problemática relacionada con el último fallo que cierra la instancia, que en el caso es el Auto de Vista de 10 de julio de 2019; ii) Según el informe emitido por el Juez codemandado, se tiene que no existió un reclamo respecto a los riesgos procesales que motivaron la imposición de la detención preventiva; por lo que, al no haber sido apelada la Resolución primigenia no puede salvarse esa negligencia a través de la presente acción tutelar; iii) En mérito a lo previsto por el art. 239.1 del CPP, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde al impetrante de tutela; iv) Los dos precitados aspectos imposibilitan ingresar a un análisis para revisar si “…es correcto, contradictorio o no, si se ha tomado en cuenta pruebas o no, en los actos anteriores del juez de la causa…” (sic), más aún si lo que se denuncia en esta acción de defensa está vinculado al derecho a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, sin acometer sobre una mala valoración probatoria; v) Si bien no es posible analizar los actos anteriores al Auto de Vista referido; sin embargo, corresponde hacer referencia si desde el principio los riesgos procesales fueron enervados, y si los Vocales no tomaron en cuenta los agravios que ameritaban su modificación en base a las nuevas pruebas; vi) Con relación a la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, acorde a lo señalado por la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, corresponde verificar, solo a manera de referencia, si el Juez al disponer la detención preventiva sustento la presencia de riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1, 2, y 4 del adjetivo penal, y si en la cesación se mantuvieron sin añadir otros argumentos; en ese marco, se tiene que respecto al art. 234.10 del citado Código, el Juez invocó la SCP 0394/2018-S2 referido a delitos cometidos contra mujeres, para luego explicar “…de lo que se entiende que la Sentencia Constitucional que ha presentado, además los certificados de antecedentes penales o policiales no desdicen un riesgo de peligro para la víctima y la sociedad…” (sic), debiendo tomarse en cuenta que delito se cometió contra menores de edad por un párroco con votos religiosos, debiendo proteger a la sociedad y tener la moral para que las personas confíen en él; empero, no sería así por la declaración de la menor que de acuerdo a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dicha declaración tiene mayor valor que el emitido por una persona adulta, también explicó que los certificados de antecedentes policiales y penales presentados no desvirtuaron dicho peligro; fundamento que fue reiterado en la Resolución de cesación de la detención preventiva, seguramente se presentaron nuevamente certificaciones en ese sentido; por lo que, no existe vulneración del debido proceso; vii) Respecto al art. 235.2 del CPP se valoraron entre otros los documentos transaccionales suscritos entre las víctimas y el imputado; y, para desvirtuar este riesgo procesal solo se presentó una Sentencia Constitucional que no implica que sea una prueba conforme dispone el art. 239 del referido Código; viii) Con relación al art. 235.4 del adjetivo penal, el Juez de la causa señaló que se indujo a Antonia Plaza, a Sabino Condori, a Pablo Condori y a Basilio Pardo a realizar actos establecidos en los “núm. 1,2, 4”; revisada el acta de audiencia de cesación, si bien no existe una explicación ampulosa se remite al argumento vertido al momento de aplicar medidas cautelares, no siendo necesario repetir esos argumentos por ser de conocimiento de las partes; ix) Por su parte el Vocal Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano, sostuvo con relación al art. 234.10 del adjetivo penal, que la SCP 0394/2018-S2 cuestionada, refiere que dentro de los parámetros de peligrosidad debe considerarse la vulnerabilidad o desventaja en que se encuentran las víctimas o denunciante con relación al imputado, las características del delito, la conducta exteriorizada contra la víctima antes y después del hecho, si esta conducta la pone en riesgo, y si se partía de la imputación formal, se tiene el cumplimiento del requisito sustancial objetivado a través de elementos suficientes como la presunta comisión del delito de violencia sexual, que de acuerdo a la imputación y a las atestaciones, se tendría varias menores de edad, además de estar acreditada la actividad del imputado como sacerdote y la pluralidad de víctimas mujeres menores de edad, llevando a determinar la desventaja en que se encuentran las mismas, aprovechando el imputado las circunstancias relativas a la espiritualidad de habitantes del área rural que también implica una vulnerabilidad; el hecho en sí mismo según las características del delito tiene relación con la capacidad o jerarquía ostentada por el imputado, generando convicción de que se puso y se pone en riesgo los derechos de las víctimas sobre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sustentados en estos documentos transaccionales, entendiéndose sobre que se pretendía al suscribirlos que la causa no prosiga por tratarse de desistimientos, siendo que el delito es de carácter sexual; por lo que, los Vocales hoy demandados le dieron una respuesta, sin que se pueda analizar si esa respuesta es de conformidad o no de la parte peticionante de tutela, de la otra parte o del Ministerio Público, también se verificó si la respuesta se apartó de los marcos de razonabilidad, advirtiéndose que ello no aconteció; por su parte, el Vocal Julio Miranda Martínez, señaló que se dio respuesta sobre los peligros de obstaculización insertos en el art. 235.2 y 4 del CPP, al sostenerse que existían víctimas múltiples plenamente objetivadas, la actividad del imputado como sacerdote y que a partir de ello se generó la comisión del hecho; la coexistencia de documentos transaccionales y de víctimas menores, elementos que realizando un juicio de prognosis generaron convicción de que el imputado influenciará en las víctimas, testigos directos del hecho a objeto de que se comporten de manera reticente; por lo que, no se habría desvirtuado dicho riesgo procesal; si bien podría discutirse sobre el término prognosis o de que va a influenciar, debe tomarse en cuenta que el Vocal nombrado consideró -entre otras circunstancias- los documentos transaccionales que implican la posibilidad de una influencia, deduciendo la autoridad de que actuará en el futuro de la misma manera tomando como referencia aquello que ya hizo; y, respecto al art. 235.4 del CPP sostuvo que se sustentó en los numerales 1 y 2 al establecerse la capacidad de influencia; es decir, se toma como base las circunstancias del art. 235.1 y 2 de la citada norma que ya fue leído; x) Por su parte, el Vocal Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano se pronunció señalando que, respecto al art. 234.10 del citado Código, coincidía con lo manifestado por su homólogo; es decir, reitera los razonamientos de análisis; y, con relación al art. 235.2 y del adjetivo penal, entremezclando con el primer riesgo, en su último considerando sostiene que se trata de un delito de carácter sexual cometido contra menores de edad  cuya protección está garantizada por los arts. 145 y 148 del CNNA, estableciéndose la presunción de veracidad de la declaración de la menor conforme el art. 193 inc. 3) de la referida norma, no resultando evidente el argumento de la defensa de que no se acreditó aquello; además, sostuvo que existía pluralidad de menores de edad, que aprovechando su condición de sacerdote tuvo la posibilidad de influir negativamente en personas que preparaban la primera comunión; razonamientos bajo los cuales no se dio lugar a la cesación de la detención preventiva; xi) Lo recopilado permite establecer que existe fundamentación al contar con la enunciación de bastante normativa como los arts. 239, 234.10, 235.2 y 4; y, 221 del CPP, así como los arts. 145, 148 y 193. inc. c) del CNNA; en tanto que, con relación a la motivación, se advierte que señalaron las particularidades del hecho y de los riegos procesales, sin evidenciarse omisión de algún cuestionamiento salvo las Sentencias Constitucionales que aparentemente serían contrarias a las utilizadas por el Juez a quo ; sin embargo, se sostuvo que una de ellas sirvió para sostener la aplicación de la medida cautelar sin que se apele la resolución, efectuando el reclamo recién en la solicitud de cesación e incluso en la apelación de dicha cesación, caducando su derecho; y, cualquier situación de modificación siempre debe responder a nuevos elementos que en el caso fueron respondidos; por lo que, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación no fue vulnerado; xii) Respecto al derecho a la libertad, de la lectura del art. 23 de la CPE, se tiene que la misma puede ser restringida por circunstancias establecidas por ley, en el caso según disponen los arts. 233, 234 y 235 del adjetivo penal, mismos que fueron aplicados por el Juez de la causa y por los Vocales demandados, y al advertirse la existencia de fundamentación y motivación para restringir la libertad del accionante, no se evidencia tal lesión; xiii) Con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, si se toma en cuenta lo manifestado sobre los derechos que anteceden, no se tiene vulnerada la legalidad  acorde con las normas jurídicas referidas que restringieron su derecho a la libertad y cuya aplicación generaron seguridad jurídica, respuesta que se otorga considerando su relación con los derechos invocados, puesto que no procede su análisis individual; y, xiv) Con relación a la “SCP 0259/2014” que cita la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales o administrativos, precisamente en base a dicha jurisprudencia es que se ingresó en el análisis del presente caso, concluyendo que no se vulneró el debido proceso en las referidas vertientes por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad, ni por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, haciendo hincapié que no es una instancia casacional ni impugnaticia que dé lugar a la revisión de los argumentos esgrimidos en las diferentes resoluciones por ser privativa de la jurisdicción ordinaria, excepto si existiese apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad que en el caso no aconteció.