SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión del delito de abuso sexual, disponiéndose su detención preventiva el 22 de marzo de 2019, en base a los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1, 2 y 4 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que exista fundamento legal o sustento para establecer la vigencia de los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del citado Código; siendo el razonamiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí -ahora demandado-, con relación a estos tres últimos riesgos procesales, de acuerdo a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, debe considerarse el estado de vulnerabilidad de las víctimas mujeres, las características del delito y la conducta exteriorizada; por lo que, la certificación de antecedentes penales o policiales no desvirtuaría el art. 234.10 del CPP, debido a que el delito se cometió contra una menor de edad por un párroco que tiene votos religiosos y el deber de proteger la sociedad y la moral, señalando la víctima que estando libre volvería a realizar “…lo que me hizo…” (sic), existiendo además once víctimas, invocación jurisprudencial que no puede determinar la existencia de un peligro procesal cuando contrariamente estableció que la peligrosidad debe probarse con elementos comprobables; por lo cual, la autoridad demandada no efectuó una valoración razonable, exponiendo una motivación subjetiva al no señalar las características del delito y cuál su conducta anterior y posterior al hecho; asimismo, esa jurisprudencia no es aplicable a su caso dado que hace referencia a la revictimización cuando se solicitan garantías personales, pero en su proceso penal nunca impetró las mismas. Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, la nombrada autoridad sostuvo que dicho aspecto se tenía acreditado, desconociéndose a qué aspecto se refiere y qué elementos de prueba valoró; con relación al art. 235.4 del mismo Código, el Juez manifestó que indujo a Antonia Plaza Quispe, Sabino Condori Martínez, Pablo Condori Colque y a Basilia Pardo Condori a realizar actos contenidos en los numerales 1 y 2 de la citada norma, sin señalar cómo fueron dichas personas inducidas, quién falsificó, destruyó o modificó alguna prueba y cómo influyeron estas negativamente en partícipes, peritos o testigos.

Ante esta situación, amparado en el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de la medida extrema el 3 de mayo de 2019, en relación a los precitados riesgos procesales, siendo el fundamento del Juez de la causa sobre el art. 234.10 del referido Código que la presentación del certificado de antecedentes policiales y penales invocando la SCP “0583/2017”, no desvirtuaba dicho peligro, ya que de acuerdo con la SCP 0394/2018-S2, se cometió el delito contra mujeres menores de edad conforme el fundamento primigenio y que “…también ha presentado para enervar el num. 8-234 del CPP…” (sic), reiterando así los argumentos de la imputación formal y de la Resolución primigenia. Sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, el prenombrado Juez refirió que ese aspecto fue evaluado a partir de los documentos transaccionales sin enervar el mismo, así como no podría valorarse la presentación de una sentencia constitucional; motivación que resulta arbitraria al sustentarse en razonamientos retóricos, incorporando un elemento nuevo al señalar que la concurrencia de este peligro fue valorado según los documentos transaccionales que nunca fueron mencionados en la Resolución inicial, sin describir quiénes los suscribieron y cómo a través de los mismos influyó en otras personas, o de qué manera se produjo la obstaculización. En cuanto al art. 235.4 del CPP, se hizo referencia a los precitados documentos transaccionales, aspecto ratificado por el Auto que resolvió la complementación señalando que “…al haber firmado la abogada del imputado a favor de ambas partes…” (sic); consideraciones  subjetivas que devienen de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba al no explicar el motivo y la forma en que se indujo a realizar actos establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, notándose que la decisión se basa en prueba que refleja hechos diferentes a los utilizados en la argumentación “…porque decide en el fondo de lo demandado…” (sic), lesionando sus derechos y garantías en razón a que los documentos transaccionales por sí mismos no destruyen, modifican, ocultan, supriman o alteran ningún elemento de prueba, ni a través de ellos se influye en partícipes testigos o peritos; más aún, si al ser un delito de acción pública la Fiscalía citará y tomará declaraciones de quienes considere pertinentes; por lo que, los desistimientos presentados son actos voluntarios; así mismo, la autoridad no valoró un elemento presentado para desvirtuar el art. 234.10 del CPP relacionado a su suspensión como párroco hasta la definición de su situación jurídica, señalando que según la SCP 0394/2018-S2, su simple presentación no desvirtuaría los elementos fundados para la detención preventiva, desconociéndose cuáles son esos elementos.

Impugnada la precitada Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista de 10 de julio de 2019, declaró parcialmente procedente su recurso teniendo por desvirtuados los  arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 todos del CPP, manteniendo vigentes los  arts. 234.10 y 235.2 y 4 del mismo Código. Con relación al art. 234.10 el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez sostuvo que en razón a la SCP 0394/2018-S2 referida a la vulnerabilidad o desventaja en que se encuentra la víctima o denunciante, las características del delito y la conducta exteriorizada anterior y posterior al hecho, y partiendo de la imputación formal, se concretó el requisito de orden sustancial que no está cuestionado teniéndose un delito relativo a violencia sexual que según la imputación y atestaciones, sería contra varias víctimas mujeres menores de edad que están en desventaja al acreditarse que el imputado es sacerdote, pues aprovechó circunstancias “…de si se quiere ser mentor en determinadas cuestiones relativas  a la espiritualidad…” (sic); además de que pertenecen al área rural que también implica una vulnerabilidad, aludiendo dicha autoridad a la capacidad y jerarquía que ostentaba sobre las víctimas señalando que estos elementos objetivados generaron convicción para establecer que se puso y se pone en riesgo a las mismas. Sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, la prenombrada autoridad sostuvo que se advertía la existencia de víctimas múltiples y el elemento relacionado a la ocupación del imputado a partir del cual se generó el hecho, la existencia de documentos transaccionales y menores vulnerables; elementos que generaron convicción de que el imputado influenciará en las mismas y testigos directos, supuesto que no se desvirtuó; y, respecto a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10; y, 235.2 y 4 del citado Código, se tiene determinada la detención preventiva objetivada en requerimientos legales y constitucionales; de otro lado, el Auto de Vista declaró procedente en parte su apelación teniendo por desvirtuados los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 del CPP.

Por su parte, el Vocal Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano manifestó que concordaba con su homólogo respecto a tener por enervados los precitados riesgos procesales, más no así los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del CPP, pues inicialmente se hizo referencia a una pluralidad de “partícipes” que tiene particularidades especiales tratándose de un delito contra la libertad sexual; que en la apelación se denunció que el Juez cautelar acreditó el art. 234.10 del citado Código invocando la SCP 0394/2018-S2, siendo que la misma establece que dicho peligro debe ser materialmente verificable y tomarse en cuenta la conducta del imputado antes y después de la comisión del delito, pero el caso concreto alude a que se pretendía forzar la suscripción de actas de garantías entre el imputado y las víctimas, lo cual no procedía por considerarse una revictimización. Asimismo, sostuvo que debía tomarse en cuenta la vulnerabilidad de las mismas, las características del delito y su conducta anterior y posterior valorando como elemento la imputación, que no es verificable para acreditar un riesgo procesal, resultando su motivación arbitraria; igualmente, invocan atestaciones sin referir quiénes declaran y qué es lo que sostienen; señalaron también que se acreditó su ocupación de sacerdote, pero en tiempo pasado así como se hizo referencia a la pluralidad de víctimas y la teoría de una desventaja por la edad de las mismas, siendo que la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, señala que los peligros de fuga u obstaculización no pueden sustentarse en instrumentos relacionados con el hecho investigado o que tiene relación con la probabilidad de autoría, razonamientos que concuerdan con la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre; por lo que, los Vocales debieron valorar elementos verificables al margen de los indicios que acreditan la probabilidad de autoría, aplicando el estándar más alto conforme señala la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, debiendo en consecuencia fundamentar por qué aplicaban un determinado precedente con preferencia a otro tratándose de una cesación de la detención preventiva. Respecto al art. 235.2 del CPP, deben valorarse elementos que acrediten que está influenciando conforme refiere la norma; además, de que anticipan dicha influencia con un juicio de prognosis, estando prohibida fundar una detención preventiva en suposiciones según señala la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; y, con relación al art. 235.4 del citado Código, el Tribunal de alzada sostuvo que se sustentó en los incisos 1 y 2 dada la capacidad de influencia y que se hizo referencia a una pluralidad de “partícipes”, las particularidades especiales de la imputación por tratarse de un delito contra la libertad sexual; por lo cual, su defensa alegó como agravio la falta de fundamentación ya que la acreditación de riesgos procesales debe realizarse a partir de la constatación de elementos objetivos y no con apreciaciones subjetivas, debiendo responder a una valoración razonable de la prueba.

La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos que debe contener una Resolución para garantizar la fundamentación y motivación, resaltando la descripción individualizada de los medios de prueba y su valoración, así como el establecimiento del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto inserto en la norma, la valoración probatoria y la sanción emergente de dicho nexo, requisitos incumplidos en el Auto de Vista de 10 de julio de 2019, que contiene una fundamentación retórica y valoración irrazonable y arbitraria de la prueba; además de, no considerar la omisión valorativa del Juez de la causa de la certificación que acredita su suspensión como sacerdote y certificaciones de antecedentes. Acorde con la jurisprudencia de la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, relacionada a la cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas, en el marco del art. 239.1 del CPP, debieron considerar cuáles son los elementos de juicio que demuestran que concurren los motivos que fundaron la decisión, en especial vinculados a los arts. 234.10; y, 235.2 y 4 del citado Código, que por su parte fueron desvirtuados; empero, sin motivación, fundamentación y valoración mantuvieron dichos riesgos procesales lesionando el debido proceso.