SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2019, cursante a fs. 29, manifestó lo siguiente: 1) Con la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares y el respectivo decreto, el impetrante de tutela fue legalmente notificado mediante cédula en su domicilio real, ubicado en la Avenida 20 de octubre número 2635 esquina Campos, edificio Torre Azul, piso 6, departamento 6, de la zona de Sopocachi, tal cual se evidencia en la diligencia de notificación “cursante a fs. 345”; 2) También fue notificado con los mismos actuados en su domicilio procesal ubicado en calle Reyes Ortíz esquina Federico Zuazo, edificio Gundlach Torre Oeste, piso 18, oficina 1804 “fs. 347”; 3) El accionante no presentó justificativo alguno respecto a su inasistencia al mencionado acto procesal; 4) La referida audiencia fue suspendida por inasistencia injustificada de Harout Antranik Samra “fs. 348-349”; y, 5) Tomando en cuenta, los elementos señalados, el citado Tribunal dispuso se libre mandamiento de aprehensión para que sea conducido a la audiencia programada para el 2 de octubre del 2019, a las 14:30; en consecuencia, es falso que se hubiera infringido derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la formalidad de los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares
- no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal,
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la notificación se constituye en un mecanismo procesal que tiene por finalidad comunicar o hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, sea para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses, constituyendo estos una forma de comunicación y publicidad procesal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR