SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
II.6.
II.6. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2019, realizada ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, compuesto por Claudio Tórrez Fernández y Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, en la que consta que: a) El abogado defensor del coacusado José Antonio Valdéz Rubín de Celis, refirió que ya no representa al otro coacusado –Harout Antranik Samra–; b) La representante legal de la víctima, manifestó que no se encuentra debidamente justificada la incomparecencia de los acusados, pese a que fueron legalmente notificados; por lo que, existe rebeldía, y solicitó que se apliquen medidas cautelares de carácter real y arraigo, puesto que esa sería la décima tercera vez que se suspende la audiencia y que como demostrarían antecedentes procesales, se pagó para secuestrarla y no puede esperar más porque incluso su vida corre peligro al igual que la de la víctima que se encuentra en EE.UU.; determinándose, que en razón a que Harout Antranik Samra –ahora impetrante de tutela– no se encontraba presente y que existiría desobediencia de su parte, se libre mandamiento de aprehensión a objeto de que sea conducido ante dicho Tribunal y asista a la audiencia programada para el 2 de octubre del citado año, dentro del señalado proceso penal (fs. 25 a 26 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la formalidad de los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares
- no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal,
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la notificación se constituye en un mecanismo procesal que tiene por finalidad comunicar o hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, sea para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses, constituyendo estos una forma de comunicación y publicidad procesal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR