SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Harout Antranik Samra, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en relación a su libertad; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se ordenó y expidió indebidamente un mandamiento de aprehensión, por no haber asistido a una audiencia de consideración de medidas cautelares, de la que no tuvo conocimiento por haberse efectuado una notificación que carece de los requisitos de validez, en el domicilio procesal de su anterior abogado y no así en su domicilio real como correspondía, dejándolo en indefensión.
De los antecedentes que informan la causa; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Vicken Azat Bedoyan, contra José Antonio Valdéz Rubín de Celis y Harout Antranik Samra –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), éste último prestó declaración informativa el 7 de agosto de 2018, señalando domicilio real en la Avenida 20 de octubre número 2635 esquina Campos, edificio Torre Azul, piso 6, departamento 6, de la zona de Sopocachi; y, domicilio procesal de su abogado Jaime Javier Jiménez Villegas en la calle Reyes Ortíz esquina Federico Zuazo, edificio Gundlach Torre Oeste, piso 18, oficina 1804; posteriormente, el 16 de diciembre del citado año, dicho abogado junto a Derik Daniel López Guzmán y Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, copatrocinantes, a petición de Martin Camacho por el impetrante de tutela, otorgaron pase profesional en favor del referido acusado, presentando el mismo al renunciar al patrocinio por memorial de 11 de marzo de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, quien por decreto de 12 del referido mes y año, tuvo presente la renuncia y conminó a Harout Antranik Samra a apersonarse con un nuevo abogado defensor en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse como domicilio la Secretaría del juzgado.
Posteriormente, concluida la etapa preparatoria, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, mediante memorial de 26 agosto de 2019, presentó acusación formal contra los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de estafa, señalando en los antecedentes que hubieran obtenido un beneficio económico de $us60 000 000.- en desmedro de la víctima; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, a solicitud de la querellante, por decreto de 11 de septiembre del referido año, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 25 de septiembre de 2019; señalamiento con el que el ahora solicitante de tutela afirma no haber sido legalmente notificado y que sería inválida e ilegal la diligencia de notificación de 24 de igual mes y año, actuado que convocaba a dicha audiencia, así como el mandamiento de aprehensión emitido ante su inasistencia al señalado acto procesal.
En tales antecedentes, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades a objeto de acreditar su comparecencia, entre ellas que sea practicada en el domicilio real dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de testigo idóneo.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, corresponde revisar los actos de comunicación de 24 de septiembre de 2019, realizados a objeto de convocar a audiencia de 25 del señalado mes y año; así, se evidencia que, con el decreto de 11 de igual mes y año, que señaló audiencia de medidas cautelares para el 25 ese mismo mes y año, se practicó la diligencia de notificación a Harout Antranik Samra –ahora accionante–, en su domicilio real ubicado en la Avenida 20 de octubre número 2635 esquina Campos, edificio Torre Azul, piso 6, departamento 6, de la zona de Sopocachi, a objeto de que se haga presente en el verificativo oral de medidas cautelares de 25 del citado mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; constando que en dicho acto de comunicación refiere dejar copia de ley “Cedula” (sic), y constando firma del testigo de actuación, identificado como Ronald Ali, con Cedula de Identidad 7033343.- LP (Conclusión II.4.); de donde se evidencia que no existió una incorrecta notificación con el señalamiento de audiencia, al haber sido practicada en el domicilio real señalado por el propio solicitante de tutela en su declaración informativa, dejándose copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo; por lo que, se considera cumplida la diligencia, en razón a que las formalidades exigidas por la norma procesal y la jurisprudencia fueron cumplidas, con el objeto de que el imputado –ahora impetrante de tutela– tenga pleno conocimiento de dicho actuado procesal, no existiendo lesión a su derecho, conforme el marco jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Asimismo, respecto a lo determinado en audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2019, realizada ante el mencionado Tribunal, conformado por los Jueces ahora demandados, en relación a emitir mandamiento de aprehensión al considerar desobediencia del accionante a la convocatoria judicial comunicada por diligencia de 24 del citado mes y año, ya analizada supra; se tiene que, dicha determinación, no constituye lesión alguna a los derechos reclamados; toda vez que, la diligencia cuestionada por el accionante, al haber sido debidamente realizada, no constituye sustento para acreditar su incomparecencia en la referida audiencia.
Finalmente, si bien, se advierte que también se hubiera practicado notificación con el citado señalamiento en el domicilio de Jaime Javier Jiménez Villegas, abogado, ubicado en la calle Reyes Ortiz y Federico Zuaso, Edificio Gundlach Torre Oeste, piso 1, oficina 1804, ex abogado de Harout Antranik Samra y que este ya no constituiría su domicilio procesal; sin embargo, al haberse notificado también en el domicilio real, conforme se tiene analizado, se concluye que el acto de comunicación con el señalamiento de audiencia fue realizado de manera tal que aseguró su recepción por parte del destinatario; por otra parte, respecto a que el accionante se encontrase fuera del país, de antecedentes no se establece que en el señalado proceso, el impetrante de tutela hubiera hecho conocer dicho extremo, a objeto de resguardar su derecho a la defensa, pues no consta que hubiera dado a conocer a las autoridades judiciales o al Fiscal de Materia algún cambio de domicilio real, distinto al señalado en su declaración informativa, causando en todo caso, su propia indefensión; situación de genera extrañeza, dado que la presente acción tutela fue interpuesta por el abogado del accionante, resultando incongruente que en la presente demanda tutelar, el impetrante de tutela alegue que no cuenta con abogado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la formalidad de los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares
- no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal,
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la notificación se constituye en un mecanismo procesal que tiene por finalidad comunicar o hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, sea para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses, constituyendo estos una forma de comunicación y publicidad procesal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR