SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal,
Consecuentemente no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal, y por el contrario no se lesione su derecho a la defensa, menos ocasionar nulidades dentro de un proceso; para lo cual, el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, debe asegurarse que la notificación con éste actuado sea de conocimiento efectivo del imputado a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa.
En ese entendido, la SC 1052/2006-R de 23 de octubre, haciendo alusión que para la jurisprudencia constitucional, «…la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, se señaló que “(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la formalidad de los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares
- no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal,
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la notificación se constituye en un mecanismo procesal que tiene por finalidad comunicar o hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, sea para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses, constituyendo estos una forma de comunicación y publicidad procesal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR