SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido el 25 de septiembre de 2019, contra Harout Antranik Samra y que se notifique en el día, a la parte acusadora particular para la devolución del citado mandamiento; asimismo, se conminó a la parte accionante a que en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha, señale domicilio real y procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, bajo alternativa de tenerse como domicilio procesal la Secretaria de dicho Tribunal; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de juicio se evidenció que el solicitante de tutela fue notificado en el domicilio procesal ubicado en calle Reyes Ortíz esquina Federico Zuazo, edificio Gundlach Torre Oeste, piso 18, oficina 1804, donde Lucia Pereyra Vidaurre recepcionó la diligencia de notificación; sin embargo, dicha diligencia no consideró el memorial de pase profesional suscrito por los abogados Derik Daniel López Guzmán, Gustavo Adolfo Reyes Cuellar y Jaime Javier Jiménez Villegas, quienes renunciaron al patrocinio de Harout Antranik Samra, aceptándose dicha renuncia por decreto de 12 de marzo de 2019, conminando al solicitante de tutela para que en el plazo de tres días constituya nuevo domicilio procesal, bajo alternativa de tenerse como domicilio la Secretaría del Tribunal, pero hasta la fecha no se tiene constituido el referido domicilio; por lo que, la notificación realizada vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; ii) Asimismo, el accionante fue notificado con memorial y señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, en su domicilio real señalado por el mismo en el acta de declaración informativa de 7 de agosto de 2018, se tiene diligencia de notificación “señalando que se notifico a Harout Antranik Samra, en La Paz a hrs. 10:55, del día 24109 de 2019 años” (sic.); sin embargo, la fecha no es muy clara y únicamente señala “Cedula”; por lo que, no cumple con los requisitos establecidos por la norma, tampoco fueron verificados los datos al momento de realizar el acto de comunicación; y, iii) De la documentación adjuntada por el representante sin mandato del impetrante de tutela, se acreditó que este no se encontraba en el país desde el 18 de agosto de 2018, situación que no fue verificada por el Oficial de Diligencias; toda vez que, tenía la obligación de preguntar e indagar si el solicitante de tutela en la fecha de notificación, aún tenía el mismo domicilio real; por lo tanto, concluyó que el ahora impetrante de tutela se ausentó del país y su domicilio se encontraría fuera del mismo y no tendría un domicilio constituido en Bolivia, no siendo válida la referida notificación en el domicilio real, encontrándose en total indefensión; ya que, se emitió un mandamiento de aprehensión sin considerar que no contaba con domicilio procesal y sin comprobar si se mantenía con el mismo domicilio real, vulnerándose los derechos a la defensa y el derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la formalidad de los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares
- no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal,
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la notificación se constituye en un mecanismo procesal que tiene por finalidad comunicar o hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, sea para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses, constituyendo estos una forma de comunicación y publicidad procesal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR