SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de defensa y ampliando la misma manifestó que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0395/2012 de 22 de junio, en un caso análogo estableció que, la primera resolución que se dicte dentro de un proceso penal; entre ellas, la imputación y por ende, el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, deberá ser notificada en el domicilio real, a fin de dar efectividad y de que el tribunal o el juez tengan certeza que el procesado conoció el actuado procesal; y que pese a ello, no asistió a la convocatoria; y recién en ese caso correspondería emitir mandamiento de aprehensión; b) En la audiencia instalada el 25 de septiembre de 2019, el Tribunal ahora demandado incurrió en error al permitir que el Auxiliar informe respecto a las notificaciones realizadas, cuando dicha labor correspondía al Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, –ante la afirmación del abogado de uno de los coprocesados en sentido de que ya no lo representaba al haber presentado memorial de renuncia de patrocinio el 11 de marzo de 2019–, omitió revisar los antecedentes a objeto de percatarse sobre dicha afirmación; c) El Auxiliar informó de manera errada que el accionante fue debidamente notificado con la providencia de señalamiento de audiencia; d) No se observó lo previsto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Presidente del Tribunal demandado, debió revisar el contenido del señalado acto comunicacional, y advertir que en el mismo no se indicó el lugar donde hubiera sido adherido, y en caso de no haber sido encontrado, realizar una representación conforme establece el art. 164 del citado Código, para luego notificar por cédula; e) El representante sin mandato refiere que su representado no se encuentra en el territorio nacional; por lo que, desconocía dicho actuado de señalamiento de audiencia; f) Contra la resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares no existe un recurso de apelación inmediato y efectivo; puesto que, no sería posible aplicar el principio de subsidiariedad; y, g) Si no hubiera sido posible conocer el domicilio real del accionante a través del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), debió ser de conocimiento de su abogado defensor o mediante edictos; solo así, se tendría certeza sobre la diligencia de notificación, y recién ello permitiría emitir mandamiento de aprehensión en contra del solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la formalidad de los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares
- no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal,
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la notificación se constituye en un mecanismo procesal que tiene por finalidad comunicar o hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, sea para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses, constituyendo estos una forma de comunicación y publicidad procesal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR