SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
Ivonne Patricia Chara Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: 1) La situación se ocasionó a raíz de un hecho de tránsito protagonizado por el imputado -ahora accionante- que es funcionario policial; producto de ello, existe una víctima que sufrió un daño, quien en audiencia de medidas cautelares incrementó el riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP, admitido por el juzgador de ese entonces, referido básicamente a que el peticionante de tutela iba a influir en testigos, partícipes, peritos y demás, en vista a la mencionada condición; extremo respaldado por la SCP “1399/2013” respecto a las competencias para definir los peligros procesales; y, 2) Conforme a los arts. 74 y 295 del Código Adjetivo Penal, no les está permitido a los funcionarios policiales emitir informes, los cuales no pueden desvirtuar el riesgo procesal aludido, cuyas facultades se encuentran descritas en su propia ley y reglamento, y no es precisamente la de establecer los peligros de fuga y obstaculización, según indica el fallo cuestionado; por ello, el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación que cumple con el art. 124 del predicho Código y una correcta valoración de los elementos de prueba presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva, no habiendo conculcado derecho alguno del accionante, solicitando se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR