SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 032/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 108 vta. a 119, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) Se llegó a concluir que “…las explicaciones que se dan en la[s] resoluciones y principalmente en la de alzada de referencia SI tienen motivación y fundamentación, si tienen su valoración, por lo que este primer punto analizado tanto para esta autoridad como para el Vocal componente, no encuentran vulneración alguna al respecto” (sic); b) El accionante en audiencia hizo alusión a dos informes, con lo cual pretendía desvirtuar el art. 235.2 del CPP y conforme se requirió, también fue resuelto aunque no como se procuraba; vale decir, se pidió que se valore dichos informes y en ese sentido, las autoridades demandadas actuaron de esa manera respondiendo a los agravios, así como los Jueces a quo; por ello, no existió vulneración al principio de congruencia; c) Tanto los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, como el Tribunal de alzada, efectuaron sus razonamientos y explicaciones en forma pertinente y de manera conjunta hicieron su valoración “…refiriendo en definitiva si son pertinentes o no para las pretensiones del actor en ese proceso penal” (sic); d) No hubo un apartamiento legal razonable sobre la valoración de las pruebas relativos a informes que habrían sido presentados por el imputado -ahora accionante-, manifestando que los Vocales demandados explicaron que la prueba relativa a los informes, no es precisamente la adecuada para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, porque las facultades de los policías están descritas en su propia ley y reglamento, y no es la de establecer peligros de fuga u obstaculización, lo que hubiese realizado el funcionario policial en su informe, no advirtiendo esa Sala transgresión a derecho alguno; y, e) El peticionante de tutela ejerció su derecho a la defensa estando presente en las audiencias y haciendo uso de los recursos de apelación, sin que en ningún momento se haya obstaculizado el mismo; por ello, no se evidenció una posible conculcación del precitado derecho.
Una vez emitida la precitada Resolución, ante la solicitud de explicación por el peticionante de tutela, la indicada Sala Constitucional resolvió que: “…no se puede hacer valoraciones de S.C., si se puede tomar en cuenta por su efecto vinculante y otras circunstancias, de todas maneras fue respondido en su momento y se ha llegado a la conclusión con el señor Vocal componente de esta Sala, que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales en aquellos elementos del debido proceso que fueron solicitados por la parte accionante, simplemente ello respecto a la aclaración, en lo demás se entiende que ya ha sido explicado punto por punto a la que deben remitirse todas las partes” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR