SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) El último Auto Interlocutorio de cesación de la detención preventiva, fue emitido el 8 de marzo de 2019, el cual amplió las expresiones mencionadas en el fallo dictado de 24 de enero de igual año; b) Los Vocales demandados debieron remitirse a los agravios que sufrió y fueron expuestos en la audiencia de medidas cautelares, conforme previene el art. 398 del CPP, en cuanto a la competencia de los tribunales de alzada; c) Reconocieron que presentó informes ante el Tribunal a quo; sin embargo, la alegación de que los cuales no serían adecuados es genérico, porque el art. 173 del citado Código sostiene que se debe aplicar las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones, otorgándoles un determinado valor; y, d) Se indicó que por ser policía tendría “poder” de influenciar, por ello, en menos de veinticuatro horas consiguió todos los requerimientos, demostrando que no es así, extremo que debió ser resuelto por las aludidas autoridades y señalar si dichos elementos son motivos válidos para sustentar el riesgo de obstaculización, refiriendo únicamente que estos documentos no serían adecuados, empero no explicaron por qué; sin efectuar además una valoración integral de la prueba.
a) Con referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, de los argumentos referidos por el acusado -ahora accionante-, “…no ha establecido en forma contundente que no influenciará negativamente en el proceso en testigos y otros, no se ha establecido que este riesgo queda desvirtuado, porque en el trámite en relación a la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba se invierte y corresponde al acusado solicitante demostrar con nuevos elementos de convicción que su situación jurídica ha cambiado, y que ya no concurre el riesgo…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR