SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación incidental -según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada. En ese contexto, se evidencia que los extremos identificados por el peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental, se resumen en los siguientes aspectos puntuales: 1) Incorrecta valoración de tres informes, dos de ellos evacuados por los investigadores asignados al caso, y el otro de la autoridad fiscal que atendió el mismo, incumpliendo el art. 173 del CPP; y, 2) Falta de valoración de un informe del Fiscal de Materia -Weimar Luís Marcel Paz Pérez-, presentado en audiencia de 8 de marzo de 2019, argumentando que no serían válidos para acreditar el numeral 2 del art. 235 del citado Código, sin haber fundamentado conforme previene el art. 124 del Código Adjetivo Penal; asimismo, no se valoró un informe emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, que demuestra que no existen actos de obstaculización.

Del análisis de los fundamentos expresados en el fallo ahora cuestionado, se concluye en primer lugar que, los Vocales demandados circunscribieron su Resolución a todos los aspectos cuestionados por el solicitante de tutela en su apelación incidental, cumpliendo a cabalidad lo preceptuado en el art. 398 del CPP; no existiendo por ello, transgresión del principio de congruencia como elemento del debido proceso; en segundo lugar, mediante un desarrollo argumentativo razonable, se evidencia que contrariamente a lo manifestado por el hoy accionante, las autoridades demandadas dieron respuesta a todos los agravios denunciados de manera fundamentada, motivada y congruente, por cuanto, de forma concisa pero suficiente, explicaron las razones por las cuales consideraron que se mantiene latente el peligro de obstaculización, descrito en el numeral 2 del art. 235 del citado Código, referido a la influencia negativa ejercida sobre partícipes, testigos o peritos, en su beneficio; entendiendo que el indicado riesgo procesal no quedó desvirtuado a través de todos los informes que presentó como nuevos elementos de convicción, en el marco de lo previsto por el art. 239.1 de la antedicha norma, precepto legal que sin embargo no fue cumplido; asimismo, no es evidente que se hubiera eludido la valoración de los recientes elementos de juicio que presentara; toda vez que, se constató la expresión de fundamentos acordes a tal fin, que condicen con el carácter incidental de las medidas cautelares y la probabilidad de autoría del solicitante de tutela, al señalar que existe la necesidad de observar lo preceptuado en el art. 221 del CPP en lo concerniente a asegurar su presencia en el desarrollo del proceso, justificando así la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 y las circunstancias determinadas a su vez por los arts. 234 y 235 todos de la indicada normativa penal; tomando en cuenta además que, en virtud de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las decisiones jurisdiccionales no necesariamente tienen que ser exhaustivas y ampulosas, teniendo por satisfecho el requisito de la motivación, aun cuando de manera breve pero concisa y razonable, permita conocer los discernimientos que llevaron a la autoridad a tomar la determinación, que en el caso en examen fue declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental incoado y como resultado de ello mantener la detención preventiva del impetrante de tutela.

Consecuentemente, en el caso concreto, no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, respecto al Auto de Vista de 22 de julio de 2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, al considerar el recurso de apelación incidental deducido por el impetrante de tutela, con relación al art. 235.2 del CPP; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.

En cuanto se refiere a la transgresión del debido proceso en su componente a la defensa, este Tribunal no evidencia la lesión del mismo; por cuanto, el accionante acudió sin restricción alguna ante la instancia ordinaria pertinente, formulando el recurso correspondiente establecido en la ley, en procura de obtener un pronunciamiento acorde a sus derechos o pretensiones.