SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Damián Taboada Morales contra Ramiro Jarata Jaita -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, omisión de socorro y conducción peligrosa de vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del CP, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2019, dispuso la detención preventiva del prenombrado, quien posteriormente solicitó la cesación de dicha medida; a cuyo efecto, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, a través del Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, rechazaron su pedido.
En mérito a ello, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el citado fallo; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista de 22 de julio del mencionado año, declarando improcedente la impugnación, y en consecuencia mantuvieron su detención preventiva que fue dispuesta por el Juez a quo.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo del presente caso, se tiene que del acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares celebrada el 22 de julio de 2019, se extrae que la defensa técnica del hoy accionante expresó los siguientes agravios respecto al Auto Interlocutorio impugnado:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR