SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que instauró el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, se encuentra detenido preventivamente en virtud al Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí; posteriormente, habiendo solicitado su cesación de dicha medida impuesta ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento donde radicó la causa, estos rechazaron su pedido, mediante Auto Interlocutorio de 17 de junio del mismo año, bajo criterios subjetivos y observaciones incongruentes a los elementos de convicción que presentó.
En mérito a dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, pronunciaron el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, declarando improcedente su impugnación, expresando argumentos ambiguos, abstractos y genéricos respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en una resolución de hecho y no de derecho, haciendo entrever que no se estableció de forma contundente que no influenciará en el proceso, en testigos u otros, efectuando apreciaciones abstractas y juicios de estimación genéricos como nuevos alegatos de instancia, no habiendo individualizado ni otorgado un valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios vinculado a la actuación del Tribunal inferior.
Asimismo, pese a que fundamentó de forma precisa y suficiente los agravios que sufrió con el Auto Interlocutorio apelado, los Vocales demandados se limitaron a señalar que los informes no son precisamente la prueba adecuada legalmente; empero, no expresaron los motivos en los que fundaron dicho desenlace, considerando que el Auto de Vista debe basarse en el límite de las cuestiones expuestas y fundamentadas; es decir, respecto a la actuación del juez o tribunal de la causa; por otra parte, presentó cuatro elementos nuevos de convicción, los cuales no fueron valorados, simplemente llegaron a conclusiones subjetivas, convirtiéndose en una determinación de hecho, creando incertidumbre e inseguridad jurídica y vulnerando flagrantemente el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, conforme previene el art. 124 del Código Adjetivo Penal, excluyendo la prueba aportada, incumpliendo por ello lo establecido en el art. 173 de la aludida normativa procesal penal.
Los miembros del Tribunal de alzada debieron dejar establecido que con los medios de convicción presentados, se enervó los riesgos procesales acreditados en la instancia inferior; empero, sin considerar siquiera los elementos de juicio que adjuntó en apelación, se apartaron de ese marco de análisis, manteniendo vigente el presupuesto determinado en el art. 233.2 del CPP, con relación al art. 235.2 del mismo compilado adjetivo penal, con alegatos genéricos, transgrediendo sus derechos a la libertad y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR