SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
iv)
iv) Recordó que la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, prohíbe que la detención sea utilizada de manera desmedida; por otra parte, el art. 123 de la CPE establece que la ley penal se debe aplicar retroactivamente siempre y cuando favorezca al imputado; solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP, máxime cuando este hecho ya está en una nueva etapa procesal; por lo que, en procedimiento de delitos flagrantes y el quantum de la pena, no son impedimento para que pueda defenderse en libertad.
Una vez conocidos los argumentos de los agravios expresados por el apelante -hoy impetrante de tutela-, corresponde saber los fundamentos inmersos en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, mediante el cual los Vocales demandados determinaron declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, manteniendo su detención preventiva dispuesta por el Juez de primera instancia (Conclusión II.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR