SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
i)
Carmen Rosa Taboada Mamani, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La actuación del Fiscal de Materia de turno el día del suceso fue influenciado por el impetrante de tutela, porque no solicitó la aplicación del procedimiento inmediato, ni siquiera medidas cautelares, concurriendo más elementos para fundar otros riesgos procesales, simplemente se abocó al art. 234.1 y 2 del CPP, favoreciéndole al prenombrado, y los requerimientos que emitió dicha autoridad se cumplieron de forma inmediata; ii) Existió una serie de irregularidades de los propios investigadores, entre otros por ejemplo cuando secuestraron un vehículo y no lo precintaron, y habiéndose efectuado la inspección del mismo, se encontró totalmente aspirado, cuando en las primeras fotografías se verificó que en el citado motorizado estaban bebidas, vasos, cigarrillos y otros; iii) Por otra parte, se advirtió la presencia de dos señoritas como testigos del hecho; no obstante, las hicieron desaparecer, hasta ahora no se sabe sus nombres ni su paradero, y el investigador asignado al caso señaló que no tomó aún sus declaraciones; de otro lado, un funcionario tenía todas las fotografías en su celular, de cómo se encontraba el impetrante de tutela al instante de suscitarse el hecho; empero, cuando solicitó que se presente ese móvil, este indicó que lo había perdido; constituyéndose aquello en una influencia negativa de esos actos; iv) Presentó al Ministerio Público, las amenazas que está recibiendo a través de mensajes de texto de diferentes números de celulares, inclusive enviaron fotos de sus familiares, continuando con el influjo negativo en los testigos y particulares; y, v) Los Jueces a quo y el Tribunal de alzada en ningún momento vulneraron el “principio” de fundamentación, este último señalando que no se desvirtuó el numeral 2 del art. 235 del CPP, añadiendo que el peticionante de tutela no mejoró su situación, más bien empeoró en virtud al documento adjuntado; finalmente, tampoco se transgredió el derecho a la defensa del prenombrado al contar con su abogado, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
i) Presentó dos informes de Marco Quentasi y Mario Fidel Quispe, investigadores del caso, y un informe del Fiscal de Materia -Weimar Luís Marcel Paz Pérez- que atendió esta causa; en ese sentido, el fallo cuestionado indicó de manera genérica que los dos primeros son insuficientes, no habiendo cumplido con lo previsto en el art. 173 del CPP, ya que no les asignaron el valor correspondiente con base en las razones de la sana crítica como son la experiencia y la ciencia; pese a que, los dos funcionarios policiales tienen vinculación con la investigación y el proceso;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR