SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
b)
b) El recurrente alegó mala valoración por parte del Tribunal a quo en relación a informes que presentó; sin embargo, “…la Sala considera que la prueba referida a los informes no es precisamente la prueba adecuada legalmente para desvirtuar este riesgo, porque las facultades de los Policías esta descrita en su propia Ley y su Reglamento y no es precisamente la de establecer riesgos de fuga y obstaculización (…) también toma en cuenta de que existe necesidad legal de observar lo establecido en el art. 221 del Procesal Penal (…) en lo que corresponde a asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y ante una eventual aplicación de la ley, así no habiendo cumplido con el art. 239 núm. 1) del Procesal Penal el acusado-recurrente (…) no ha presentado nuevos elementos para desvirtuar este riesgo, el mismo queda vigente por lo que [al] respecto no existe agravio” (sic); en consecuencia, en cuanto a lo alegado por el apelante, en sentido de que el citado Tribunal valoró mal su prueba con relación a los riesgos establecidos, refiriendo mala fundamentación y la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, “…no es evidente ya que del auto recurrido se advierte que tiene el respeto por el art. 124 y 173 del Procesal Penal” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista de 22 de julio de 2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada.
- CONFIRMAR