SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca presentó informe escrito el 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 151 a 156, solicitando que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional valore nuevamente la prueba que ya fue analizada oportunamente al momento de emitir la Resolución Jerárquica; pese a ello, no cumplió con las exigencias establecidas por la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, tampoco acreditó que se haya omitido arbitrariamente valorar alguna prueba o que la valoración efectuada se apartó de los marcos de razonabilidad; 2) Si bien el Ministerio Público tiene la obligación de disponer las pericias; empero, las partes pueden proponer diligencias al Fiscal de Materia y si les son negadas pueden objetar ese rechazo; en el presente caso, durante la etapa preparatoria no hubo ninguna manifestación del ahora peticionante de tutela y extraña que, a través de la acción de amparo constitucional, este cuestione algo que no reclamó oportunamente; 3) No se vulneró el derecho al acceso a la justicia, porque a raíz de la querella presentada por el accionante se aperturó el proceso penal y se desarrolló la etapa preparatoria que dio lugar a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, que es producto de la valoración integral de todos los elementos del cuaderno de investigación, a partir de los cuales no se pudo arribar a otro tipo de resolución, misma que fue confirmada por la Resolución Jerárquica; 4) El 28 de octubre de 2015, el Ministerio Público dispuso la realización de la pericia grafológica, pero hasta la fecha de presentación de la Resolución de Sobreseimiento -14 de mayo de 2018- no se efectuó; situación que debe considerarse como un acto consentido por parte del impetrante de tutela, quien “…se mantuvo pasivo en una comprensión de estarse cumpliendo con la obtención de otros elementos probatorios que conllevaron a justificar la emisión de las resoluciones fiscales…” (sic); por lo cual, según la SCP 0198/2015-S1 de 26 de febrero, debe dar lugar a la declaración de improcedencia de esta acción de defensa; y, 5) El accionante no fundamentó ni demostró la forma en que la Resolución Jerárquica vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Finalmente, debido a que este pretendía que en sede constitucional se revise los antecedentes de la etapa preparatoria del proceso penal, debe tenerse presente que no explicó la trascendencia de las omisiones, de manera tal que la realización de la pericia extrañada pueda cambiar el resultado final, conforme exige la SC 1262/2004-R de 10 de agosto; además, la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para dilucidar estos aspectos.
En el ámbito de la actividad procesal penal, por disposición de los arts. 225.I de la CPE y 16 del CPP, las autoridades fiscales ejercen la acción penal pública, para conducir la investigación penal desde su inicio, y obtener los elementos probatorios que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes, y les permita sostener una acusación formal; sin embargo, el art. 323 inc. 3) de la referida norma procesal, establece la posibilidad que -a la conclusión de la investigación- en lugar de acusar, el Fiscal de Materia decida sobreseer la investigación, por las siguientes razones: 1) El hecho no existió, no constituye delito o bien, el o los imputados no participaron en él; y, 2) Cuando considere que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para emitir una acusación formal.
Si bien el art. 323 inc. 3) del citado Código, le faculta al Fiscal de Materia a decretar el sobreseimiento al cabo de la investigación, también le obliga expresamente a fundamentar esa decisión; pues esta no puede ser asumida arbitrariamente, sino, debe ser consecuencia del análisis objetivo, individual e integral de todos los elementos de prueba recolectados, bajo el estándar de la SC 0871/2010-R; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le llevan a emitir su determinación, de manera que las partes, sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión.
Por su parte, la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, pronunciada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, resolvió la impugnación efectuada por el impetrante de tutela, ratificando la Resolución de Sobreseimiento; para lo cual, desarrolló los siguientes argumentos: 1) Si bien el recurrente -accionante- refirió que se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, no sustentó cómo se hubiera producido esta; 2) No identificó cuáles son los elementos probatorios que no fueron valorados; 3) En relación a la falta de la pericia grafológica -por los exigentes protocolos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)-, el impugnante no estableció ningún fundamento que refute la conclusión a la cual arribó la Fiscal de Materia; además, no reclamó oportunamente la ausencia del peritaje; y el proceso no puede extenderse indefinidamente en el tiempo porque está sujeto a plazos procesales; 4) Respecto a los informes policiales de avance de la investigación y del desfile identificativo, las entrevistas de cargo y las declaraciones informativas; el peticionante de tutela no justificó como estas pruebas posibilitarían la formulación de la acusación formal; 5) La declaración de rebeldía de los imputados, no es suficiente para evitar la decisión de sobreseimiento; 6) Sobre la utilización por parte de los prenombrados de los documentos falsificados, no se tiene certeza de que las firmas estampadas en los mismos no le pertenezcan al recurrente; 7) De la revisión de las pruebas, no se puede establecer que sean suficientes para sostener la acusación formal; y, 8) No demostró cómo no se cumplieron con las exigencias previstas en las SSCC 0087/2010-R y 1365/2005-R respecto al contenido de una resolución fundamentada.
Descrito el contenido del memorial de impugnación y de la cuestionada Resolución Jerárquica, es pertinente señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Fiscal de Materia a tiempo de emitir la Resolución de Sobreseimiento, debe cuidar que esta se encuentre debidamente fundamentada, para ello efectuará una relación circunstanciada de los hechos, la valoración individual e integral de todos los elementos probatorios, la identificación de las normas jurídicas aplicables y la relación engranada de estas, los hechos y las pruebas; condiciones que en caso de impugnación, serán verificadas por el Fiscal Departamental, quien igualmente deberá resolver de manera fundamentada revisando integralmente todas las actuaciones del inferior, conforme establece el art. 65 de la LOMP.
En consecuencia, como parámetro esencial para establecer si la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada como exigen los arts. 73 del CPP y 65 de LOMP y siguiendo los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, corresponde contrastar los aspectos cuestionados o agravios contenidos en el memorial de impugnación, con los puntos de decisión expresados en la Resolución Jerárquica cuestionada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia
- Fragmento 3
- a)
- ,
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de los Fiscales de emitir resoluciones de sobreseimiento debidamente motivadas y fundamentadas
- excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias, puede intervenir de oficio
- III.2. Análisis del caso concreto
- reiteradamente
- Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
- REVOCAR
- F.J. III.3
- SCP 2221/2012
- F.J. III.2
- La SC 0979/2010-R de 2 de agosto en su F.J. III.3
- En consecuencia, uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos es la prueba pericial practicada, ya sea en el proceso penal, civil u otro, y, más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios, ya que sólo a través de este medio, se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público