SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
i)
Julio Edgar Romero Suárez a través de su representante con mandato -Julio Ariel Coronado López-, en audiencia pidió que se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: i) La SCP 0797/2010-R no es vinculante al tema, porque no existió coincidencia en la relación de hechos; pues, en el caso de autos se demandó al Fiscal Departamental de Chuquisaca y se reclamó la falta de pericia; en cambio, en la referida sentencia constitucional se resolvió un proceso donde se demandó tanto al Fiscal de Materia como al Fiscal Departamental de Oruro, cuestionando la falta de valoración de una pericia ya efectuada; y, ii) En los hechos el accionante requirió que se realice la pericia grafológica; sin embargo, el demandado no puede realizar actos investigativos y; conforme al art. 324 del CPP en caso de revocar la Resolución de Sobreseimiento, la referida autoridad está obligada a conminar a la Fiscal de Materia la presentación de la acusación, en base a los elementos probatorios que tiene en el cuaderno de investigación; no está facultado para ordenar que se lleven a cabo nuevas diligencias para la recolección de pruebas, porque eso no está dispuesto en la mencionada norma procesal.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales señaló que, la no realización de la pericia extrañada no es responsabilidad de la Fiscal de Materia asignada al caso, porque está la dispuso en dos o tres oportunidades, pero no se llevó a cabo en el entendido que el perito renunció; pese a ello, volvió a determinar el peritaje, pero no se realizó; en todo caso la responsabilidad es de los peritos.
En ese contexto, el ahora accionante impugnó la referida Resolución expresando los siguientes argumentos: i) Si bien en los fundamentos se estableció la necesidad de verificar la concurrencia de los elementos configuradores de los delitos imputados, no se identificó cuales están ausentes; ii) La Resolución de Sobreseimiento es contradictoria porque se sustentó en la falta del elemento objetivo básico para los ilícitos de falsificación, cuando es por la propia inoperancia del Ministerio Público que no se realizó la pericia grafológica o documentológica, e incluso no aceptó el ofrecimiento de una pericia privada; iii) El argumento se concentró únicamente en la ausencia de dicha pericia, sin tomar en cuenta la existencia de otros elementos probatorios que demuestran la comisión de los delitos endilgados, como ser: a) La querella y la declaración informativa de la víctima-querellante -ahora accionante-, b) La declaración testifical de Franck Alain Torrez Quispe; c) El informe policial de 21 de marzo de 2016, correspondiente al desfile identificativo, dando cuenta que Mónica Caballero Asebey, Notaria de Fe Pública no reconoció a la víctima-querellante como alguien que haya acudido a su oficina notarial a realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas; d) El memorial de 12 de igual mes y año, donde la indicada Notaria se apersonó en calidad de víctima, a raíz de la suplantación de personas; e) No se consideró que los coimputados Ángel David Castillo Arce y Daicy Gicela Paucar Tirado, fueron declarados rebeldes desde la realización de la audiencia de medidas cautelares y que “hasta la fecha” no se conoce su paradero; y, f) Debió valorarse que los documentos falsos fueron usados para obtener un crédito bancario y luego procederse a la instauración de un proceso ejecutivo en su contra; iv) No se otorgó ningún valor probatorio a los diecinueve elementos de convicción descritos ni se estableció como es que no son conducentes para sostener una acusación formal; y, v) No existe el sustento jurídico para no efectuar la pericia grafológica o documentológica en la etapa de juicio oral y sea valorada por el “Tribunal de Sentencia” conjuntamente el resto de las pruebas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia
- Fragmento 3
- a)
- ,
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de los Fiscales de emitir resoluciones de sobreseimiento debidamente motivadas y fundamentadas
- excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias, puede intervenir de oficio
- III.2. Análisis del caso concreto
- reiteradamente
- Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
- REVOCAR
- F.J. III.3
- SCP 2221/2012
- F.J. III.2
- La SC 0979/2010-R de 2 de agosto en su F.J. III.3
- En consecuencia, uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos es la prueba pericial practicada, ya sea en el proceso penal, civil u otro, y, más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios, ya que sólo a través de este medio, se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público