SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.3.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la participación política , al trabajo y al ejercicio de la función pública, porque habiendo sido elegido como Concejal Titular del municipio de Sacabamba, el 11 de junio de 2019 solicitó licencia indefinida a su cargo, misma que fue admitida a través de la Resolución Municipal 21/2019; sin embargo, cuando requirió y reiteró su reincorporación al Concejo Municipal mediante notas de 1 y 15 de julio y 13 de agosto de 2019, éste rechazó su pretensión de forma evasiva y vulneratoria a sus derechos constitucionales (Conclusiones II.3,4,5,6 y 7).
Por su parte, los Concejales del municipio de Sacabamba, hoy demandados, indicaron que el rechazo a las solicitudes de reincorporación del accionante se dio en virtud a los acuerdos voluntarios firmados por el mismo, las organizaciones sociales y el partido político MAS IPSP, mediante los cuales se determinó la alternancia entre concejales titulares y suplentes y que aún estaba en trámite la incorporación de la Concejal Suplente; asimismo, indican que no se habrían vulnerado sus derechos puesto que existe un acuerdo transaccional notariado suscrito entre el impetrante de tutela y su Concejal suplente, Natividad Encinas Pardo de Molina, mediante el cual, se obligaba a presentar renuncia irrevocable al cargo de Concejal Titular el 31 de julio de 2019.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que dado que el accionante fue electo democráticamente para ejercer el cargo de Concejal Titular de Sacabamba (Conclusión II.1) y habría solicitado licencia indefinida a su cargo, no existe motivo alguno para que las autoridades hoy demandadas le impidan retomar sus funciones, puesto que no presentó renuncia expresa al cargo, impedimento permanente ni quedó formalmente inhabilitado para ejercerlo; sino que la licencia indefinida supone una ausencia de carácter temporal, y no así definitiva, por lo que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional si bien la codemandada Natividad Encinas Pardo de Molina, Concejal Suplente asumió una titularidad dispuesta por la Resolución Municipal 21/2019, la misma que tendría carácter temporal; es decir, hasta el momento en el que cesen los efectos de la causa de impedimento, debiendo tenerse en cuenta que en el caso de que se quiera que la habilitación sea definitiva, debe hacerse el trámite correspondiente ante el Tribunal Electoral, a efectos que emita una resolución disponiendo una habilitación a favor de la autoridad pública habilitada.
En este entendido, es preciso señalar que las respuestas de rechazo realizadas por el Concejo Municipal ante las solicitudes de reincorporación al cargo de Concejal Titular del demandante de tutela, dado que el mismo no se habría alejado de manera definitiva de sus funciones, no se encuentran enmarcadas en la ley, siendo lesivas de los derechos del accionante a la participación política, al ejercicio de la función pública y al trabajo, los cuales que se encuentran estrechamente relacionados conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica además que las acciones que impidan el desempeño de una persona al cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, sin que exista una causal legítima; máxime si el ciudadano fue elegido mediante voto popular para ocupar un cargo público, se constituyen en ilegales, indebidas y arbitrarias, haciendo viable la tutela de los precitados derechos a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Del derecho a ejercer la función pública y su estrecha relación con el derecho al trabajo
- cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo
- El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido
- el impedir ejerza el cargo para el que fue elegida, sin causal legítima, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional
- III.2. Normativa que rige la suplencia de los Concejales Municipales
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- 3°
- 4º