SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.4. Otras Consideraciones
De la revisión de obrados se advierte que el Juez de garantías, al momento de dictar la Resolución de 18 de septiembre de 2019, habría inobservado lo dispuesto en el art. 37 del CPCo respecto al contenido que debe tener la misma, puesto que no se advierte la relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten su fallo, habiéndose limitado a transcribir en el considerando I el contenido de la demanda y del informe de las autoridades demandadas; en el Considerando II los artículos de la Constitución Política del Estado que hacen referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional y a los derechos considerados como vulnerados; y, finaliza citando las pruebas adjuntadas por las partes indicando que el accionante habría aportado prueba suficiente que demuestra que es Concejal Titular del municipio de Sacabamba y que “En el caso presente los presupuestos jurisprudenciales de fecha 31 de julio, se hallan cumplidos correspondiendo otorgar la tutela solicitada” (sic).
De lo anteriormente expuesto, es evidente la arbitrariedad de la Resolución emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Anzaldo del departamento de Cochabamba, en razón de que habría emitido el fallo sin motivación, al no dar razones que lo sustenten; e incongruente, al no existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Del derecho a ejercer la función pública y su estrecha relación con el derecho al trabajo
- cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo
- El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido
- el impedir ejerza el cargo para el que fue elegida, sin causal legítima, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional
- III.2. Normativa que rige la suplencia de los Concejales Municipales
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- 3°
- 4º